CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86171 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13134-2019 Radicación n.° 86171 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES de ese mismo departamento, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación y conforme a la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicado 66682311300120160078801, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 1.° de junio de 2018 resolvió acumular a la acción popular antes mencionada, otro trámite de igual naturaleza. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. El aquí accionante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, comoquiera que, en su sentir, se superó el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso a efectos de proferir el correspondiente fallo en segunda instancia; no obstante, la misma se rechazó de plano mediante auto de 27 de febrero de 2019.
En sentencia de 27 de febrero de 2019, el Tribunal revocó la decisión del a quo, proferida en las acciones populares y, en su lugar, concedió la protección al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna. Alegó el tutelante que la acumulación solo es posible «en primera instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación».
Reprochó que el Tribunal « profirió sentencia (…) desconociendo lo que le ordena el art. 121 C.G.P., nulidad en derecho, por pasar 6 meses después de admitir mi alzada, sin proferir fallo», y aduce que el Procurador Regional, Provincial, el delegado de la Procuraduría en acciones populares, ni la Defensoría del Pueblo de Pereira « no hacen nada en derecho en la acción popular hoy tutelada, pa (sic) garantizar art. 29 CN», con lo cual, afirma, desconocen la Ley 734 de 2002 e incumplen su « deber función ».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y para su efectividad, solicitó que se ordene a la Colegiatura encartada revocar la sentencia acumulada porque « aparentemente desconoc[ió] lo que ordena el art. 121 C.G.P. », demuestre y pruebe los fundamentos legales para « acumular acciones populares » y, a futuro, se abstenga de ello; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público « prueben qué acciones legales realizaron » en su favor y al órgano limite constitucional «se pronuncie» en este trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional señaló que: a esta judicatura le está vedado actuar por fuera de las funciones asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política, mediante el cual se establecen los estrictos y precisos términos en los que ejerce la guarda y procura la supremacía de la Constitución, el cual no contempla la posibilidad de realizar pronunciamientos sobre situaciones ajenas s la labor judicial de esta entidad (…).
La Personería de Medellín alegó la « falta de legitimación en la causa por pasiva». La Magistratura encausada remitió copia digital de las actuaciones allí surtidas. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 6 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que frente a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión que resolvió dicho asunto no se interpuso recurso de reposición y, respecto a la acumulación de procesos, que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de un año desde que se profirió el auto de 11 de junio de 2018 a través del cual se decidió ese aspecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 74 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna para lo cual alega que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno derecho. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte impugnante se remite a que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno derecho y que, por tanto, no le asiste razón al Tribunal, pues en auto de 27 de febrero de 2019 resolvió rechazarla de plano. En el caso bajo estudio, se advierte que el amparo resulta improcedente, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad.
Así, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión en la que el juez colegiado resolvió rechazar la nulidad propuesto, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2019; no obstante, guardó silencio al respecto. Así las cosas, se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Incluso si se prescindiera de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisión cuestionada luciera arbitraria o antojadiza, pues en auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal expuso que no había lugar a declarar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida que: En cuanto al trámite de la segunda instancia se tiene que a la fecha tan solo han trascurrido tres (3) meses y dieciocho (18) días.
Fue recibido el 13-03-2018 y el 16-06-2018 se declararon desiertas las apelaciones (Duró tres (3) meses y tres (3) días); luego, en cumplimiento de la orden tutelar, se requirió el expediente a la jueza de conocimiento, se recibió el 12-02-2019 y se fijó el día de hoy (27-02-2019) para llevar a cabo la audiencia (Duró quince (15) días). Tampoco se configura la irregularidad procesal, de manera que esta Sala aún es competente para desatar de los recursos.
En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que, se reitera, no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se adelantó con la percepción razonable de la autoridad convocada y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Luego, para esta Sala, no son de recibo en sede de tutela, los motivos esbozados por la parte promotora, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11