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STL13134-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13134-2015 Radicación n° 62211 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A. “SINTRAPLÁSTICOS”, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, trámite al que fueron vinculados el LIQUIDADOR de la sociedad PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A., los SOCIOS, ACREEDORES BENEFICIARIOS DE LA APROBACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIENES y los TRABAJADORES SINDICALIZADOS y NO SINDICALIZADOS DE PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que representa a las trabajadoras de «SINTRAPLÁSTICOS», organización sindical de la que hacen parte madres cabeza de familia, cuyo único sustento es el salario que reciben como contraprestación del servicio prestado a la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación judicial; que el 5 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó iniciar el proceso de liquidación judicial de la empresa Plásticos Vandux de Colombia, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización económica; que el 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo audiencia en donde se reconocieron los créditos a cargo de la sociedad, se asignaron los derechos de voto y se aprobó el inventario valorado de los bienes, y en el acta «se encuentra relacionado el conjunto de los trabajadores cuyos contratos terminaron el día 5 de noviembre de 2013 y los trabajadores activos que siguen devengando salarios hasta que se autorice el levantamiento del fuero y la orden de despido por parte de un juez laboral»; que «en los primeros seis (6) meses del proceso liquidatorio los miembros de la junta directa del sindicato Sintravandux, colaboraron en el proceso de venta de maquinaria, del cual el liquidador y con la presión permanente lograron que se les cancelaran los salarios hasta el mes de junio de 2014»; que el Liquidador presentó 5 proyectos de «Acuerdo de adjudicación de bienes», los cuales fueron objetados por el sindicato, «por violación de la prelación de créditos e igualdad de derechos»; que el Superintendente delegado que inicialmente dirigía el proceso de liquidación judicial fue reemplazado por el Dr. Nicolás Polonia Tello, que el 1 de junio de 2015 profirió auto No. 400-007907, mediante el cual citó a audiencia el 10 de junio de los corrientes para confirmación del acuerdo de adjudicación de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006; que en el desarrollo de dicha audiencia el Superintendente delegado incurrió en vías de hecho al desconocer el procedimiento establecido para la enajenación de activos y adjudicación de bienes establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, pues no le permitió a las trabajadores que «definieran la aprobación del acuerdo establecido en el inciso 31 del art 57», omitió «el término establecido en el inciso 4º del art 57 de la Ley 1116 de 2006, al no esperar el término de los 15 días previsto en dicha normatividad», y realizó de oficio unos ajustes al proyecto de adjudicación, en el cual «se relacionan las indemnizaciones de trabajadores no aforados, y en ella se excluye a los trabajadores aforados desconociéndose el pago de salarios y demás acreencias adeudadas a la fecha reconocidos por la ley como Gastos de Administración».

Se quejan de que el Superintendente «priorizó el pago de indemnización de los trabajadores cuyos contratos de trabajo habían terminado por ministerio de la ley (…) y lo antepuso a los salarios de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentran activos por tener la garantía de fuero sindical y que los mismos se encuentran vigentes al no haberse dado la sentencia por parte del Juez Laboral que ordenara el levantamiento de dicho fuero y por ende la terminación del contrato de trabajo», lo cual «vulneró el derecho de igualdad de los trabajadores retirados con los trabajadores activos ya que la indemnización se equipara y tienen la misma equivalencia de los salarios que pertenecen a la primera clase (Art 2495 del C.C.) que tienen prevalencia y excluyen a los demás acreedores en el proceso liquidatorio»; que se desconoció la «prevalencia y privilegios de los salarios como prelación de créditos causados posterior a la apertura del proceso liquidatorio»; que el Superintendente «desconoció el recurso de reposición e incidente de nulidad presentado por su apoderado contra la decisión arbitraria y antijurídica y de desconocer sus acreencias laborales en la adjudicación de los bienes para pagar los gastos de administración causados en el proceso liquidatorio».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a las garantías judiciales, al mínimo vital y a la salud, y en consecuencia se proceda a «declarar la ineficacia e ilegalidad del Acta Consecutiva No. 400-001042 de fecha 10 de junio de 2015 y aprobada mediante auto de la misma fecha en la audiencia de adjudicación llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá (…).

Se ordene al Sr. Nicolás Polonia Tello, en calidad de Superintendente Delegado para procedimientos de insolvencia REABRIR el proceso y llevar a cabo nueva audiencia de adjudicación de bienes, en el proceso liquidatorio de la sociedad PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de acuerdo a los parámetros establecidos en las reglas del art 58 y 71 de ley 1116 de 2006 y los incluya dentro del proyecto de adjudicación. ORDENAR al (…) Superintendente Delegado (…) que antes de llevarse a cabo la audiencia de adjudicación de bienes para adjudicarle a los acreedores de la sociedad Plásticos Vandux, debe cumplirse con el trámite establecido en el inciso 3º y 4º del art 57 de la Ley 1116 de 2006 (…).

En tercer lugar, ordenar al Superintendente Delegado (…), que en Plan de Adjudicación debe tenerse en cuenta la prelación de créditos de los salarios en igualdad de condiciones de las indemnizaciones laborales al tenor del art 36 de la Ley 50/90 modificatorio de los art 157 y 345 del C.S.T. (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y decretó la suspensión provisional del trámite de entrega de los bienes adjudicados en la audiencia que se llevó a cabo el 10 de junio de 2015 dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., mientras se decide definitivamente la acción de tutela.

La Superintendencia de Sociedades – Delegado para los procedimientos de insolvencia, manifestó que la entrega material de los bienes fue adelantada el 26 de junio de 2015 por el liquidador de la sociedad, lo que impidió cumplir la medida provisional como quiera que fue decretada en fecha posterior; que en los procesos concursales la Superintendencia obra en desarrollo de facultades puramente jurisdiccionales; que la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., actualmente se encuentra adelantando ante esa Superintendencia un proceso de liquidación judicial el cual se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006; que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, es la terminación de todos los contratos de trabajo –artículo 50 de la Ley 1116 de 2006-, sin embargo, se mantuvieron vigentes los de los trabajadores aforados; que en el proceso de liquidación judicial, «a pesar de que las obligaciones por concepto laborales en principio tienen la misma prelación y los acreedores laborales el mismo derecho, el Juez debe determinar la causación de cada una de las obligaciones que se reclaman», así el primer crédito laboral causado y pendiente de pago fue la indemnización por despido sin justa causa que se generó con ocasión de la apertura del proceso, acreencias que no pudieron ser pagadas al momento de apertura, por lo que su pago se realizó hasta la etapa de adjudicación de bienes; que «los salarios de los trabajadores amparados por fuero sindical se causaron en el transcurso del proceso de liquidación, en atención a que se les dio un tratamiento diferente y su vínculo permaneció vigente.

En razón a los anteriores hechos, se aplicó el principio legal y universal de prior in tempore, potior in iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho). En este caso, dado que los salarios de los trabajadores sindicalizados se causaron en el transcurso del proceso de liquidación y no al momento de la apertura, como sí ocurrió con las indemnizaciones de los trabajadores no sindicalizados, fueron primero en el tiempo las indemnizaciones que los salarios»; que «de haber existido recursos desde la apertura del proceso las indemnizaciones se hubieran cubierto en ese mismo momento y por no existir recursos no por ello puede desconocerse que los trabajadores cuyo contrato de trabajo se terminó sin justa causa por la apertura del proceso tenían derecho al pago preferente de sus indemnizaciones»; que no es cierto que se haya desconocido que los salarios también tiene privilegio, solo que a los trabajadores aforados «se les pagó hasta donde fue posible, los salarios en efectivo desde noviembre de 2013 hasta junio de 2014 y la seguridad social desde noviembre de 2013 y hasta mayo de 2015», por lo que la causa del no pago completo de salarios e indemnizaciones fue la insuficiencia de activos; que «los gastos propios de la liquidación requeridos estrictamente para que se pueda cumplir el proceso deben pagarse a medida que se vayan causando, tales como el contador, los honorarios del liquidador porque de otra manera no podría adelantarse el proceso (…) lo cual tiene pleno sustento jurisprudencial de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 1997»; que no es cierto que «se haya excluido crédito alguno, insiste que lo que ocurrió fue la insuficiencia de activos para el pago de todas las obligaciones y por tanto se pagaron hasta donde el activo alcanzó», razón por la cual solicita que se niegue el amparo pretendido, por cuanto el trámite judicial se ha ceñido a la ley y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En sentencia del 22 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido y ordenó levantar la medida provisional, al considerar que «la organización sindical SINTRAPLÁSTICOS hoy parte accionante no emitió dentro del proceso reproche alguno frente a la providencia que tilda como violatoria de sus derechos fundamentales, esto es, el auto calendado 10 de junio de 2.015, por medio del cual el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia como Juez del Concurso por medio del acta No 400-001042 de la misma fecha, “aprobó la adjudicación de los bienes de propiedad de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial y ordenó al liquidador la entrega material y real de los bienes (…)”, lo que para la Sala resulta inexplicable, siendo que sí la parte accionante se muestra inconforme con dicha decisión, debió haber emitido alguna clase de reparo como sí lo hicieron en su momento el sindicato SINTRAVANDUX, la E.P.S. Coomeva, (…), máxime cuando del escrito de amparo se desprende que la organización sindical accionante se encontraba plenamente enterada de los distintos proyectos de acuerdo de adjudicación que fueron presentados y del auto de fecha 1º de junio de 20.15 (…), de manera que SINTRAPLÁSTICOS en cabeza de su Presidenta no hizo uso de todos los mecanismos legales que tenía a su alcance al interior del aludido proceso liquidatorio antes de acudir a la acción de tutela, tal como el recurso de reposición (…)»; adicionalmente la tutela se interpuso el 7 de julio de 2015, cuando ya habían transcurrido 10 días desde que en efecto se hizo la entrega de los bienes a los acreedores adjudicatarios, según informe rendido por el Juez del Concurso y el liquidador de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S,A., «lo cual implica que también se configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina como “hecho o daño consumado”, razón por la cual la tutela devendría en improcedente por carencia actual de objeto».

III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela «viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones», en apoyo citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional; que el Tribunal no tuvo en cuenta que su apoderado, «presentó los únicos recursos de ley en dicha audiencia, los cuales el despacho debe tener claro conocimiento que es el recurso de reposición y hasta solicitó nulidad», siendo negados por el Superintendente Delegado, quien impuso un proyecto de adjudicación de bienes «desconocedor de las normas de la Ley 1116 de 2006».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en tanto materializa la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, en el caso bajo estudio, en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2015 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., la Superintendencia accionada modificó de oficio el proyecto de adjudicación de bienes, con fundamento en que «existen obligaciones pendientes de pago que se causaron desde la apertura del proceso de liquidación, esto es 05 de noviembre de 2013, como la indemnización de los ex trabajadores no sindicalizados a quienes por ministerio de la ley se les terminó el contrato en dicho momento, razón por la cual inmediatamente terminado el contrato de trabajo, cuya causal fue la apertura del proceso de liquidación, nace para la sociedad la obligación de pagar la indemnización de estos ex trabajadores y a la vez nace para ellos la facultad de reclamar su pago, es por ello que una vez pagadas las obligaciones generadas por el proceso de liquidación como son el contador, los abogados necesarios dentro del proceso, la vigilancia, los impuestos causados como gastos de administración, entre otros, con el activo remanente se deben pagar hasta la concurrencia de los bienes, las indemnizaciones a favor de los ex trabajadores, cuya causa sea la apertura del proceso de liquidación, para ello, en primer lugar y luego de pagar los gastos necesarios de la liquidación, deberá pagarse a favor de estos trabajadores la suma de $1.039’270.679 de ser suficiente el activo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el activo es insuficiente para pagar el concepto antes mencionado, deberá pagarse a prorrata quedando insoluto parte de estos créditos y todos los demás créditos a cargo de la sociedad» (Folios 65 a 72). En efecto, el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones» dispone que la graduación de créditos se realizará conforme al régimen de prelación de créditos previsto en el Código Civil; en ese orden, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los créditos causados por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil, y «cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos» (Negrilla fuera de texto); de donde se extrae que tanto los salarios como indemnizaciones son créditos privilegiados, sin que la norma establezca un orden de preferencia entre ellos.

De cara a esas premisas, considera esta Corporación que la protección pretendida no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Superintendencia de Sociedades, haya actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

El juez concursal, sin desconocer que los salarios de los trabajadores aforados hacen parte de los créditos de primera clase, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo dio prelación a las indemnizaciones de los trabajadores cuyo vínculo había terminado con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial, créditos que según quedo visto también hace parte de los denominados de «primera clase»; por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Además, según lo informado por la accionada y lo manifestado en el escrito de tutela, a los trabajadores aforados se les pagó los salarios causados hasta junio de 2014 y la seguridad social hasta mayo de 2015, dada la insuficiencia de activos y las otras obligaciones laborales pendientes por cubrir. Así las cosas, es menester reiterar que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso reposición frente a la decisión que aprobó la adjudicación de los bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., omitió interponerlo conforme se verificó en el acta de la audiencia celebrada el 10 de junio de 2015, pues contrario a lo afirmado en la impugnación quien interpuso ese recurso fue el apoderado del sindicato Sintravandux (folios 72).

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso de liquidación judicial motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante.

Finalmente, teniendo en cuenta que uno de los fines perseguidos con esta acción no era otro que la suspensión de la diligencia de entrega material y real de los bienes de la sociedad concursada a los acreedores, la cual, según se constata en el plenario, se realizó el 26 de junio de la presente anualidad (folios 238 a 248), esto es poco antes de que se interpusiera la presente acción, es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1], no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse, con miras a conjurar el daño que se pretendía evitar por esta vía. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15