CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86227 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13133-2019 Radicación n.° 86227 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA EUGENIA PINEDA PARRA contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ ELIO FONSECA CASTILLO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ELIO FONSECA CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que promovió proceso contra María Eugenia Pineda Parra a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y, por tanto, se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal, despacho que mediante auto de 14 de septiembre de 2017 admitió la demanda. Expuso que dentro del término de traslado, la parte convocada contestó el libelo introductorio e invocó las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR FALTA DE PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA LEY 54 DE 1990, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VERBAL TENDIENTE A LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTE LA AUSENCIA DE PRESUPUESTOS, INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ANTE LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VERBAL TENDIENTE A LA DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTE LA AUSENCIA DE PRESUPUESTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ANTE LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISOLUTORIA Y LIQUIDATORIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Señaló que en sentencia de 6 de noviembre de 2018, el juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, desde junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2017, junto con la sociedad patrimonial, al estimar -de las pruebas obrantes en la actuación- que entre los sujetos procesales existió una convivencia que duró 23 años, la cual fue permanente y singular.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que el material probatorio obrante en el plenario es insuficiente para establecer con certeza la existencia de la unión marital de hecho; además, porque, en su sentir, el a quo apreció equivocadamente los elementos estructurales de la misma.
Refirió que en fallo de 12 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal modificó la determinación de primera instancia en el sentido de (i) declarar la existencia de la unión marital por el periodo comprendido de junio de 1994 a 31 de julio de 2013 y (ii) declarar prescrita la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Alegó el accionante que el juez colegiado desbordó su competencia al resolver la apelación, pues se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de la litis, aunado a que no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en la actuación. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por el ad quem y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, con apoyo en la normativa aplicable al caso concreto y de acuerdo al material probatorio obrante en la actuación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales y solicitó se declarara improcedente el amparo toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
María Eugenia Pineda Parra se opuso al amparo, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad ya que el aquí accionante no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó estarse a lo obrante dentro del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional concedió el amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, también lo es que existe una vulneración protuberante de los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de prescripción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 194 del cuaderno principal, el apoderado judicial de María Eugenia Pineda Parra la impugna, para lo cual argumento que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida que el solicitante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censurada en esta vía. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la impugnante se remite a que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no interpuso el respectivo mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de casación, contra el fallo de segunda instancia. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que el presupuesto de subsidiariedad no es absoluto, sino que debe examinarse en cada caso concreto, al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable.
Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, la Sala logra constatar: 1. La demandada solo alegó como excepciones las de: INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR FALTA DE PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA LEY 54 DE 1990, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VERBAL TENDIENTE A LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTE LA AUSENCIA DE PRESUPUESTOS, INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ANTE LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VERBAL TENDIENTE A LA DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTE LA AUSENCIA DE PRESUPUESTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ANTE LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISOLUTORIA Y LIQUIDATORIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. 2.
El fenómeno de prescripción no fue objeto de discusión en primera instancia. 3. En el recurso de apelación propuesto contra el fallo del a quo, la parte pasiva se limitó a reprochar a que el material probatorio obrante en el plenario es insuficiente para establecer con certeza la existencia de la unión marital de hecho y a que el juzgado apreció equivocadamente los elementos estructurales de la misma. 4.
En sentencia de 12 de junio de 2019, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción. De ahí, que se advierta la vulneración de las prerrogativas superiores del tutelante, dado que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto desbordó su competencia al declarar de oficio el medio exceptivo tantas veces mencionado.
En esa dirección, es preciso recodar que acorde al artículo 282 del Código General del Proceso, es deber de la parte convocada a juicio alegar la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella, es decir, el juez no puede declararla de oficio. Dicha disposición se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, el cual prevé: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», de modo que si en el aludido proceso no se alegó la misma, mal podía estudiarse, de oficio, aquel mecanismo de defensa por la autoridad judicial accionada.
Sin duda, la actuación del ad quem afectó los derechos fundamentales del accionante, de suerte que, es dable concluir que aun cuando el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que dada la flagrante violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta pertinente obviar tal exigencia, en tanto que el Tribunal accionado, se reitera, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto al pronunciarse sobre un asunto que no le era permitido, Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11