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STL13133-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13133-2015 Radicación n° 41266 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de GUSTAVO ALFONSO TURCIO ELÍAS, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga promovió demanda ordinaria laboral contra Gilberto Acuña Reyes y solidariamente contra el municipio de Ciénaga, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el señor Gilberto Acuña, y en consecuencia fueran condenados solidariamente a reconocer y pagar las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria; que laboró como obrero en la construcción de la canalización y revestimiento en concreto del canal Maracaibo en el municipio de Ciénaga, Magdalena, mediante contrato de trabajo verbal, percibiendo como salario mensual $600.000; que los demandados no dieron contestación a la demanda ni asistieron a la audiencia de trámite; que por sentencia del 27 de junio de 2013, el Juzgado absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto «no se logró demostrar los extremos de la relación laboral entre el demandante y el señor Gilberto Acuña Reyes, tampoco es posible entrar a analizar si entre los demandados se configuró una responsabilidad solidaria»; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 29 de noviembre de 2013.

Se queja de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que su providencia «no tuvo el apoyo probatorio suficiente que la permitiera hacer una valoración real de la realidad del supuesto legal y que esta le sirviera de sustento para su decisión»; además de que contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque «no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos»; asimismo no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues se basó «en una acta de conciliación suscrita por las partes casi un año después del despido injusto del demandante» y «no tuvo en cuenta la mala fe del empleador para no acceder a las indemnizaciones correspondientes»; que agotó todos los mecanismos de defensa judicial y solo cuenta con la acción de tutela para el reconocimiento de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, «dejar sin efecto la sentencia fechada 29 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y en su defecto se le ordene revocar los puntos primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera, en la forma como fueron solicitados en la demanda y modifique el punto primero en el sentido que se incluya el Municipio de Ciénaga Magdalena solidariamente por las condenas que se le impongan a Gilberto Acuña Reyes, en la forma como fueron solicitadas en la demanda».

Por auto del 16 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente tutelar, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta data del 29 de noviembre de 2013 y la demanda de tutela se promovió el 15 de septiembre de 2015, notorio es que transcurrieron más de 21 meses, desde cuando se profirió la decisión judicial de segunda instancia presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este excepcional mecanismo, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

A igual conclusión se llega respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Juzgado accionado, pues el amparo constitucional se presentó pasados más de 2 años desde que ello ocurrió. Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado.

Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013 confirmó la de primer grado, en primer término se refirió a las pruebas allegadas al proceso para indicar que «si bien es cierto el juzgador laboral tiene amplias facultades para formarse el libre convencimiento a través de la sana crítica, no lo es menos cierto, que tales facultades no llegan hasta el punto que de manera arbitraria de por demostrado circunstancias y hechos que requieren una comprobación exacta, ni mucho menos, puede suplir la carga de la prueba en aspectos tan determinantes.

En estos términos, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado Nº 36549 expresó (…)», en esa medida «a la parte actora le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda su pretensión, y al demandado los hechos en que basa la excepción, por disponerlo así de manera expresa los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil»; que en el caso de estudio «como quiera que el demandante Gustavo Alfonso Turcio Elias, no demostró los hechos alegados se confirmará la sentencia apelada; pues quien alega los requisitos para establecer si tiene derecho a la pretensión solicitada, es quien debe probarla, toda vez que la misma no se presume sino que debe demostrarse»; respecto a la intención del demandante de demostrar la existencia del contrato de trabajo a través de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación, para decir que «es evidente el hecho de que la sola afiliación al sistema de seguridad social en salud, no demuestra la existencia de un contrato de trabajo, por lo tanto, al no haberse demostrado la fecha de iniciación y finalización del contrato; la conclusión que se impone es la de confirmar la absolución declarada por el Juez de primera instancia en lo atinente a este punto»; finalmente en cuanto a la solidaridad reclamada, advirtió que «las actividades normales de Gilberto José Acuña Reyes, y el Municipio de Ciénaga, Magdalena; no guardan conexidad alguna, ni hacen parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por ellos, además que se encuentra probado dentro del contrato de obra, la autonomía e independencia del contratista Acuña Reyes; lo que le permite concluir a esta Sala de decisión sin mayores disquisiciones que no son solidariamente responsables de las obligaciones que se deriven en favor del accionante Gustavo Alfonso Turcio Elias.

Como el Juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, se impone confirmar la sentencia en torno a este punto de controversia». En ese orden, y aún si se hiciera abstracción del requisito de procedibilidad de la inmediatez, de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal accionado, se hace patente que procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, la improcedencia de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, al no encontrar acreditado uno de los supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, esto es, los extremos temporales en que se ejecutó la presunta relación laboral, citando en respaldo de sus decisiones jurisprudencia esta Sala de Casación al respecto, por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionado, ya que fueron proferidas de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora adicional de la apreciación probatoria que hagan los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.

Las anteriores razones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10