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STL13133-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13133-2014 Radicación No. 37818 Acta No. 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió EDILBERTO CASALLAS SILVA, por conducto de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edilberto Casallas Silva instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y debido proceso, con ocasión de las decisiones de instancia emitidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la empresa MINIPAK S.A.S Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de MINIPAK S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se había terminado sin justa causa, omitiendo el trámite de autorización que debía adelantar ante el Ministerio del Trabajo – en ese entonces de la Protección Social- por la discapacidad que padecía, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios y acreencias laborales causadas y dejadas de percibir, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que le correspondió el conocimiento de la primera instancia al Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Bogotá, el que mediante sentencia del 4 de octubre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, en la que se confirmó lo decidido por el A quo.

Se lamenta el accionante que con las decisiones del 4 de octubre de 2013 y del 29 de octubre de 2013, el juzgado y Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el precedente jurisprudencial relacionado con “(…) la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud (…)”; no hicieron uso de las herramientas que la ley la Constitución les concedían como jueces, para buscar las pruebas que demostraran la verdad procesal y su porcentaje de incapacidad, no valoraron la orden de reubicación laboral emitida por la EPS Famisanar.

Agregó que su estado de salud está tan deteriorado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le fijó el 54.46% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral, valoración que posteriormente, en concepto del 27 de agosto de 2013 fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no obstante, dicha probanza no se incluyó dentro del expediente.

Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, las decisiones cuestionadas, y en consecuencia, se dicte una nueva sentencia “(…) con fundamento a las pruebas aportadas, así como el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación y confirmado por la Junta Nacional de Calificación y teniendo como base los preceptos legales y jurisprudenciales aquí señalados”.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito allegó en calidad de préstamo, el expediente original del proceso que se cuestiona. Por su parte, la apoderada de Minipak S.A.S. allegó escrito en el que solicitó se declarara improcedente la acción por inobservancia del principio de inmediatez y, por cuanto, por este medio no se puede emitir un nuevo pronunciamiento con pruebas distintas a las aportadas en sede de instancia. II.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso EDILBERTO CASALLAS SILVA, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra MINIPAK SAS, datan del 4 de octubre y 29 de octubre de 2013, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (12 de septiembre de 2014), transcurrieron más de lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado 10 meses; para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por último, debe añadirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión, el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, con base en el monto de sus pretensiones.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8