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STL13132-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86205 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13132-2019 Radicación n.° 86205 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LINO LÓPEZ QUIJANO contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros intervinientes en el juicio constitucional objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES LINO LÓPEZ QUIJANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y «CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió la peticionaria, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP a fin de que se restableciera el servicio de agua potable en el predio del que tiene la posesión y se colocara un contador independiente al de la totalidad del inmueble, garantizando de manera regular y normalizada la prestación del acueducto.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas, autoridad que mediante sentencia de 6 de mayo de 2019 negó el amparo suplicado al estimar que el mismo resultaba improcedente, la cual se notificó personalmente el 9 de mayo siguiente. Inconforme, el 14 de mayo del mismo año la parte accionante impugnó dicha decisión, medio de defensa que se concedió el mismo día. Señaló que el 27 de mayo de 2019, se allegó el proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, 9 días hábiles posteriores a la fecha de la impugnación. Expuso que en fallo de 26 de junio de 2019, el juzgador de segunda instancia confirmó la determinación del a quo.

Destacó que la decisión del ad quem estuvo disponible en los estados de 27 de junio de 2019, y que solo hasta el 4 de julio de 2019 pudo conocer del fallo en físico. Igualmente, reprochó que a la fecha no se ha remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Alegó que al trámite constitucional no se vinculó a «la Corporación Universitaria Republicana, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, señor Gustavo Sánchez, Secretaría de Salud, Personería de Bogotá entre otros», pese a que se mencionan como terceros en la sentencia de impugnación. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, para su efectividad, requirió se ordene dejar sin efecto las actuaciones surtidas en la acción de tutela cuestionada y, en su lugar, se conceda el amparo irrogado en dicha oportunidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente causa, ordenó notificar al extremo pasivo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela que suscita el amparo, con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del correspondiente término, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada en derecho.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no es dable acudir a este mecanismo «para pretender sustituir el procedimiento legal establecido por el legislador en orden a ofrecer solución a situaciones como la planteada, y en vista que el accionante no ha adelantado las acciones necesarias, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Agregó que el fallo de 26 de junio de 2019 se notificó por estado al día siguiente y que el 1.° de julio de 2019 se remitió telegrama al accionante informándole sobre el mismo, de suerte que no es verdad «que solo se le entregó el fallo días después, pues una vez se registra en el sistema el usuario tiene a su alcance todas las actuaciones desplegadas al interior de los procesos».

Explicó que la demora en la remisión del expediente a la Corte Constitucional obedece a las diferentes peticiones que ha presentado el tutelante. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP requirió se declarara improcedente el amparo comoquiera que este no es viable para atacar decisiones de igual naturaleza. En todo caso, precisó que la tutela se dirigió solo en su contra, a fin de obtener la «independización de los servicios de Acueducto y Alcantarillado de un predio en el cual labora y sobre el que solo tiene la posesión», sin que se solicitara la vinculación de terceros al trámite.

Así las cosas, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de agosto de 2019, negó el amparo, para lo cual sostuvo que no es procedente cuestionar una decisión de tutela mediante la interposición de otro mecanismo de igual categoría. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 87 al 102 del plenario, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar este mecanismo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad de la recurrente se enfila, principalmente, contra las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP y, por tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Así, el amparo resulta improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, en razón de los múltiples amparos que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Cabe advertir además, que el fallo de tutela censurado solo puede interferirse mediante su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11