República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13132-2014 Radicación n° 54339 Acta N° 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS CUELLAR BENAVIDES contra el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, el 15 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC), la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y demás personas determinadas inscritas al concurso para el empleo con código 203780 del INPEC.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 250 de 2012 para proveer empleos de carrera de planta de personal administrativo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que se inscribió para el cargo de Profesional Universitario Grado 11, código 2044; que en el desarrollo del concurso fue admitida por cumplir con los requisitos mínimos y presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales obteniendo la calificación de 78,67 y en la prueba de competencias comportamentales 33,00; que no obstante, estar en la actualidad desempeñando en provisionalidad, el cargo al que aspira, la calificación de antecedentes educativos y de experiencia relacionada fue de tan sólo 5,78 puntos, de un máximo de 100 puntos; que inconforme con la evaluación, el 5 de marzo de 2014, presentó la reclamación respectiva solicitando se le tuviera en cuenta todos los soportes de educación y experiencia arrimados con la inscripción, en tanto, consideraba que su calificación debía ser de 70,00 y no de 5,78; que mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2014, el líder de Reclamaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ratificó la evaluación de los documentos antecedentes y el puntaje fijado.
Se duele la accionante que al no habérsele conferido validez a las certificaciones, el puntaje que de antecedentes se le otorgó, prácticamente la deja sin la posibilidad de ganar el concurso, afectándose así su derecho al trabajo. Añadió, que si bien las normas que regulan la materia exigen la definición de la intensidad horaria a efectos de tener en cuenta las certificaciones de educación no formal, lo cierto era que los certificados aportados registraban el tiempo de duración en días, siendo por tanto posible realizar su conversión a horas, si se tenía en cuenta que un día tenía 8 horas hábiles.
En relación con las certificaciones laborales que no fueron tenidas en cuenta en la experiencia, indicó que no era un argumento válido para su desconocimiento, el hecho de que “(…) no constituye[ra] experiencia relacionada frente al cargo que aspira o que no estableci[era] las funciones del cargo”, pues “ las certificaciones del INPEC sobre la ejecución de contratos (folios 24, 25, y 26) de [su] hoja de vida, da[ban] fe del servicio que prestó precisamente en el cargo al cual aspir[aba]; lo que sucedi[ó] [fue] que el INPEC, a la hora [de] expedir la certificación omitió transcribir el objeto del contrato y las obligaciones del contratista(…)”.
Finalizó señalando que si bien la certificación del INPEC se quedó corta, ello no significaba que el servicio prestado no hubiese estado relacionado con el cargo a proveer, y en todo caso, debía verse como un error atribuible a la entidad, que no le podía perjudicar y sobre el cual debía prevalecer la realidad. Peticionó por tanto que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara la valoración y puntuación de las certificaciones no validadas por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y, en consecuencia, se le otorgara un nuevo puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.
El Tribunal Superior de Neiva por auto del 4 de agosto de 2014 admitió la acción y ordenó la notificación a las accionadas y la vinculación del INPEC y demás interesados (folio 262). La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara por improcedente la tutela, por existir otros mecanismos judiciales para atacar el referido acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cual era precisamente, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho; y por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que la accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida en Acuerdo 297 del 2012 y por tanto, le asistía la carga de allegar los documentos necesarios que cumplieran las calidades exigidas, con el fin de someterlos a la respectiva valoración. Agregó que la reclamación presentada por la accionante, fue contestada con acto del mes de marzo de 2014, en el que se le confirmó el puntaje de 5.78, luego de advertirse que respecto del item de educación, el certificado de convalidación del título obtenido en el extranjero no podía tenerse en cuenta toda vez que el mismo ya se había sumado para el cumplimiento de requisitos mìnimos; que en relación con las certificaciones allegadas para sutentar la educación formal, no referían intensidad horaria o relación con las funciones del cargo a desempeñar; y que en lo atinete al item de experiencia, las documentales arrimadas no indicaban las funciones desempeñadas, contrariando lo exigido en el parágarfo 1º del artìculo 38 del Acuerdo 297 de 2012 y artìculo 2 del Decreto 4476 de 2007.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florecia en fallo del 15 de agosto de 2014 y tras reseñar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó la queja constitucional al no encontrar acreditada la existencia de un perjuicio irrmediable y existir, por el contrario una herramienta jurídica principal para ventilar el caso.
En ese orden, el Tribunal indicó que el accionante “(…) deb[ía] agotar la vía legal acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa para a través del medio de control pertinente demand[ar]los actos administrativos que amenaza (sic) su derecho”. Inconforme con la accionante impugnó la decisión. advirtió que disentía de lo indicado por el Cuerpo Colegiado, en tanto, la valoración de los antecedentes educativos y laborales constituían un acto administrativo previo y no uno definitivo, y eran estos útimos los susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
A renglón seguido, reiteró los argumentos esgimidos en el escito inical de tutela. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Tal precepto no obstante, se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, con observancia de las reglas que rigen cada una de las convocatorias y conforme lo señalado por la autoridad competente, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Al descender al caso concreto, esta Sala considera que tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil, el puntaje de la prueba clasificatoria por valoración de los antecedentes de la actora, se obtuvo de los documentos que allegó y que cumplieran los requisitos establecidos en el Acuerdo 297 de 2012, el cual imponía a cada aspirante acreditarlos para ser admitidos y calificados en cada una de las etapas; de allí que si la controversia versaba sobre el acto administrativo que no tuvo en cuenta la documentación aquí indicada, era menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio, aquellos certificados cumplían con las exigencias para ser incluidos en la puntuación. Al respecto, esta Sala en las diferentes oportunidades en las que ha abordado casos de similares conotaciones, ha indicado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del cargo por el que se opta, de manera que ante cualquier eventual irregularidad, es al juez natural a quien corresponde su debate y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual.
Así pues, en providencia CSJ, STL 19 feb. 2014 rad. 52347, en la que señaló: En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Por lo anterior, esta Sala reitera que no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, pues ello implicaría no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. En ese sentido esta sala disiente de los argumentos de la accionante, en tanto le asisten otros mecanismos judiciales para controvertir el acto administrativo aquí objetado y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervencion del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10