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STL13131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13131-2021 Radicación n.° 94879 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BELLA CRISTAL RAMÍREZ GARCÍA contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EPS SURA – MEDICINA PREPAGADA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la EPS accionadas. De las pruebas allegadas se tiene que la aquí actora presentó una acción de tutela y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo del 28 de abril de 2016, concedió el amparo y ordenó garantizar el «tratamiento integral para la reafirmación de sexo conforme a las órdenes que le prescriban lo[s] médicos tratantes, sin someterlo a trámites dilatorios y nuevas tutelas».

En virtud de la prescripción médica se expidieron diversas órdenes para el suministro de los medicamentos de «espironolactona, levotiroxina y ezetimide + rosuvastatina y estradiol gel válvula dosificadora»; sin embargo, la accionante adujo que tuvo que asumir,con sus propios recursos, la compra del fármaco «estradiol gel dosificadora 60mg/100ml» como quiera que no se le entregó oportunamente por parte de la entidad de salud convocada y que aunque hizo distintas peticiones, no obtuvo respuesta; de ahí que, desde el 18 de julio de 2020, asumió el costo de aquella droga, el cual ya ascendía a la suma de $1.278.800; monto objeto de solicitud de reintegro ante la EPS Sura el 29 de enero del año corriente sin que obtuviera contestación alguna.

Que promovió incidente de desacato, pero mediante proveído del 7 de abril del año en curso, se resolvió «NO SANCIONAR». Frente a la anterior determinación la convocante señaló que la EPS Sura ofreció, como alegatos de defensa dentro del mencionado trámite incidental, « argumentos escuetos, falsos, aduciendo que la suscrita no le permitió al endocrino en cita efectuada el día 5 de octubre de 2020 el cambio del medicamento del estradio (sic).

Pues el médico me dijo que pediría una cita conmigo para el día 12 de noviembre de 2020 para cambiarme el estradiol por otro medicamento y que si mi organismo no lo asimilaba entonces retrocederíamos nuevamente al estradiol gel y así quedamos y obviamente le dije que ya había comprado por mi cuenta los 4 frascos de estradiol gel (…)». Así mismo, aquella adujo que el juez encartado tuvo como probado el pago del reembolso por parte de la EPS accionada por un valor de $1.860.000; circunstancia que tildó de falsa, pues, en su opinión, a dicha autoridad denunciada «no le importó investigar a fondo, a fondo, (sic) para desarticular las falsas versiones de la representante legal de Sura y simplemente se quiso limpiar las manos como Poncio Pilato».

Por lo expuesto, aquella solicitó que se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se «obligue al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Quindío para que a través de él sea obligada la mencionada EPS Sura de Armenia para que me haga efectivo el pago total del reembolso solicitado por valor de 1.279.800$ (sic)…». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial y EPS accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el juzgado convocado, luego de reseñar el trámite que se desarrolló en el incidente de desacato objeto de debate, dijo que «no se avizoraba que se haya incurrido en causal alguna que permita invalidar lo actuado ni se advierte vulneración al debido proceso de la peticionaria».

Por su parte, la EPS Sura manifestó que «producto de la intervención judicial, se otorgó a la accionante un fallo de tratamiento integral, que hasta el día de hoy EPS SURA a (sic) cumplido a cabalidad y lo seguirá ejecutando» y, para tales efectos, enlistó el historial de tutelas interpuestas por la aquí promotora y señaló que no solo se le habían brindado todas las atenciones médicas necesarias para su transición de cambio de género, sino también las estéticas para el desarrollo de su personalidad; a su vez, que se le había realizado una socialización de los canales digitales con que contaba para presentar sus solicitudes.

Respecto de lo peticionado, a través del presente resguardo, contó que había realizado el pago de todas las incapacidades médicas y que no tenía ninguna obligación pendiente; finalmente, precisó que: La pretensión solicitada por la parte accionante es improcendente (sic) dado que es una pretensión económica y no una pretensión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales, además para éste tipo de pretensión cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional, es constitutiva de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor.

En ese orden de ideas, solicitar sumas de dinero por esta vía, no es un asunto que deba revisar el juez constitucional, más cuando en la acción de tutela no se acredita la vulneración al mínimo vital por este concepto. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 4 de mayo de 2021, el tribunal negó el amparo; para tales efectos, delimitó el problema jurídico así: « ¿existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y salud de la iniciadora de la tuición por no haberse ordenado en el trámite incidental el reembolso de sumas de dinero que dice asumió por concepto de unos medicamentos?».

Cuestionamiento que resolvió de la siguiente manera: La respuesta al anterior interrogante será negativa; lo anterior, porque al juez del incidente le está restringida la posibilidad de hacer cumplir órdenes o declarar en desacato a la accionada frente a disposiciones que no fueron consignadas en el fallo tuitivo y, en este caso, de la decisión adoptada tanto en primera instancia por la oficina judicial querellada, así como la proferida en sede superior por este Tribunal, que modificó parcialmente la misma, para nada puede evidenciarse resolución en tal sentido.

No hay que perder de vista, que el desacato, a voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue contemplado como una herramienta con la que cuenta el juez de tutela para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales y sancionar a quien se resista a cumplirlo, pues de lo contario, los fallos de tutela entrarían en el limbo a no contar con un instrumento que asegure la cesación de las conductas que atentan contra las garantías superiores amparadas.

De ahí que las actuaciones que deberán de desplegarse en el incidente de desacato, deben ceñirse bajo el sendero trazado o delineado por el fallo de tutela que se acusa como desatendido, sin que le sea permitido revivir controversias ajenas al trámite incidental, por lo que la tarea del juez se dirige a establecer el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su observancia, así como la razón del incumplimiento y a quien se le indilga.

Bajo la luz de lo teorizado, situados en el asunto en definición, se tiene que si bien es cierto la acusada agencia jurisdiccional en la decisión del 7 de abril de 2021, mediante la cual, dispuso no sancionar por desacato a la representante legal de la EPS Sura, no asumió un verdadero análisis y valoración racional de los medios probatorios allegados a la foliatura frente al presunto incumplimiento aducido por la accionante en relación con fallo tuitivo proferido el 17 de marzo de 2016 y modificado por esta Colegiatura a través de decisión del 28 de abril de la misma anualidad, lo cierto es que una vez constatado por la Sala, prima facie puede inferirse que la devolución de sumas de dineros que se persigue con el inicio de la incidental de desacato, de ningún modo fue autorizado (sic) en las citadas providencias.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación porque no compartía la decisión del juez natural frente a la negativa de « obligar» a la EPS para que le hiciera el reembolso, máxime que como se pudo constatar «ya me han pagado varios reembolsos y todo ha sido por órdenes de tutelas». Mediante acta individual de reparto del 8 de septiembre del año corriente, el trámite fue asignado a este despacho.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En el presente caso, la actora pretende que se «obligue al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Quindío para que a través de él sea obligada la mencionada EPS Sura de Armenia para que me haga efectivo el pago total del reembolso solicitado por valor de 1.279.800$ (sic)…». Entonces, acerca de lo peticionado, cabe precisar que la providencia proferida por el juez fustigado y aquí censurada, cumple con los presupuestos de procedibilidad que pregona esta acción, por lo que se procede a estudiarla de fondo.

De modo que, como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos » al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que, la decisión de la Corte Constitucional, ya reseñada, también sostiene que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Cabe precisar que a la aquí actora le fue reconocido, en una acción constitucional anterior, el «tratamiento integral para la reafirmación de sexo», dentro del cual se le han prescrito diferentes medicamentos, pero que, a juicio de aquella, no le ha sido suministrado de forma oportuna el fármaco «estradiol gel dosificadora 60mg/100ml» por lo que ha tenido que asumir el valor del mismo; de ahí que, aquella promovió incidente de desacato para, entre otras cosas, obtener el reembolso de dicho dinero; no obstante, por proveído del 7 de abril de 2021, la autoridad accionada se abstuvo de sancionar a la EPS convocada.

En esa oportunidad y en torno a lo que aquí pretende la accionante, la autoridad judicial, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, advirtió que: Respecto de los reembolsos pretendidos por la peticionaria, basta decir, que estos hacen referencia a medicamentos que no fueron entregados oportunamente, pero que a la fecha se encuentran al día, por lo que no es este el mecanismo establecido por la ley para procurar el pago de aquellos, si fuera el caso (Corte Constitucional sentencia T-513 de 2017).

Y, Además, concluyó que «se evidencia entonces, con lo expuesto, que a la fecha la accionada ha realizado las gestiones administrativas necesarias para brindar una atención médica integral a la peticionaria para la reafirmación de sexo, procurando autorizar la atención de médicos especialistas que le brinden acompañamiento a aquella. En efecto, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, máxime que la providencia emitida por el operador judicial tutelado, independientemente que se comparta, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica y de la normativa aplicable en la materia, consideró de forma razonable que el incidente de desacato no era el mecanismo idóneo para procurar el pago de los reembolsos; razón suficiente para derruir las alegaciones planteadas por Bella Cristal Ramírez García; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones esgrimidas anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00