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STL13131-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57060 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13131-2019 Radicación n.° 57060 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DE LA AMAZONÍA «COOTRANSAMAZONÍA», a través de apoderado judicial, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-00222-01.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la cooperativa accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por las sentencias emitidas al interior del decurso atrás mencionado.

Refirió que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Diego Alexander Espinosa Muñoz inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportes y Servicios de la Amazonia «COOTRANSAMAZONIA», para que se declarara que la demandada puso fin al contrato individual a término fijo suscrito en forma irregular y, en consecuencia se ordenara la cancelación de conceptos salariales dejados de percibir, junto con los pagos a la seguridad social; que, luego de contestar la demanda, por sentencia del 25 de febrero de 2013, el a quo accedió a lo perseguido por el extremo activo, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que entre Diego Alexander Espinosa Carreño y la demandada Cooperativa de Transportes de la Amazonía "COOTRANSAMAZONÍA", existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de marzo de 2013, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la demandada Cooperativa de Transportes de la Amazonía "COOTRANSAMAZONIA" a cancelar los siguientes emolumentos: - SALARIOS $ 14.196.000 - CESANTÍAS $ 1.183.000 -INTERESES CESANTÍAS $ 141.960 - PRIMA DE SERVICIOS $ 1.183.000 - VACACIONES $ 591.500 - SANCION MORATORIA LEY 50/91 ART. 99, DE UN SALARIO DIARIO MLV, POR CADA DÍA DE MORA EN RAZÓN DE $36.400 DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 2012 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2013 EQUIVALENTE A $1.638.000.

TERCERO: Se condena a la empresa COOTRANSAMAZONIA, al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST., consistente en un día de SMLM por un día de mora a razón de $36.400 diarios a partir del 1 de abril de 2012 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones liquidadas.

CUARTO: CONDENAR a la demanda a consignar a favor del demandante los aportes para pensión obligatoria causados desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de marzo del 2013, en un fondo de pensiones a elección del señor Diego Alexander Espinosa Carreño, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: los anteriores valores excepto de las cesantías, serán indexados conforme al IPC debidamente certificado.

SEXTO: Se deniegan las demás pretensiones conforme a lo reseñado anteriormente.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva de este proceso.

NOVENO: CONDENAR a los demandados a cancelar el 80% de las costas procesales a favor del demandante. Sostuvo que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 3 de abril de 2019; que, al regresar el expediente al Juzgado, el demandante el 21 de mayo de siguiente, radicó solicitud de demanda ejecutiva y, por auto del 4 de julio siguiente, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares pertinentes.

Alegó que el ad quem desconoció la consignación de depósito judicial realizada a favor del demandante; y las «solicitudes de reintegro elevadas por el empleador al trabajador que fueron rechazadas por este». De otra parte, reprochó el análisis realizado por los despachos judiciales para determinar los extremos temporales del contrato a término fijo «que marcaba la relación laboral», pues, a su juicio, realizaron una indebida interpretación de los artículo 46, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que «demostró su buena fe», toda vez que requirió al demandante «para reincorporarlo a sus labores (…) y al ver que no aceptó (…) procedió a solicitar al Juzgado de Pequeñas Causados Laborales de Florencia la autorización para consignar el valor de la liquidación», solicitud que fue «avalada » por ese despacho mediante auto del 4 de junio de 2012, razón por la que al día siguiente efectuó el pago en el Banco Agrario.

Argumentó, con apoyo en dichas manifestaciones, que la corporación accionada transgredió sus derechos de raigambre constitucional, por lo que pidió la protección de los mismos e imploró que se dejara sin efecto, la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado y se decretara la nulidad de las medidas cautelares.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

El Juzgado hizo un resumen de la actuación procesal en la primea instancia del proceso cuestionado y afirmó que la sentencia proferida guardó los parámetros legales, de acuerdo al material probatorio allegado. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en el escrito originario de la tutela, no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Florencia, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8