República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13131-2014 Radicación n° 37790 Acta n°. 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte accionante manifiesta que con la decisión del 12 de julio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se vulneraron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la entidad que representa. De lo expresado en el escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que la señora Elizabeth Saenz Motta promovió demandada ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y, en consecuencia, se le condenara a la Cámara de Comercio de Villavicencio a pagar los valores causados por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no consignación de las cesantías; que le correspondió el conocimiento de la primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, declaró que entre las partes había existido un contrato realidad, condenó al pago de algunas acreencias laborales, y declaró probada parcialmente la excepción de “autorización expresa de la trabajadora para realizar descuentos”; que inconforme con la decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con sentencia del 22 de julio de 2014, en la que modificó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de absolver a la demandada en lo relacionado al pago del auxilio de cesantía por los años 2008 y 2009, así como de la indemnización por no consignación de esa prestación a un fondo.
En lo relacionado con las demás condenas las confirmó; que en desacuerdo con lo indicado por el ad quem, interpuso recurso de casación, no obstante, el mismo le fue negado por no alcanzar el interés jurídico para recurrir. Se duele el accionante que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, en tanto, aplicó indebidamente el contenido normativo previsto en los artículos 59-1 y 149-1 del C.S.T., desconoció el precedente jurisprudencial que existe en la materia y valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario.
Peticiona por tanto, que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera una nueva decisión “corrigiendo los defectos señalados en la presente acción”. Con auto del 15 de septiembre de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente, las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de los fundamentos que soportaron la decisión atacada, y que se relacionan con los puntos de inconformidad la accionante. Tras referir la materia de apelación y su limitación de competencia en observancia del principio de consonancia, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver en esa instancia, se contraía a determinar, entre otros asuntos: 1) si era procedente declarar probada la excepción de compensación aun cuando la misma no hubiese sido propuesta de forma expresa por la parte demandada, y 2) si la retención de las prestaciones sociales efectuadas por la empleadora a la trabajadora como garantía del presunto fraude cometido por ésta, constituían una razón atendible para ser exonerado de la indemnización moratoria.
En relación con el primero de los puntos indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 282 del Código General del Proceso, era claro que el juzgador no tenía la facultad para declarar oficiosamente probada la excepción de compensación y que la misma conforme lo reglado debía hacerse a petición de parte en la contestación de la demanda; que como quiera que la excepción no se había propuesto por la demandada, no era procedente.
En relación con el segundo de los puntos, esto es, la sanción moratoria por la retención de las prestaciones sociales, manifestó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establecía que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador que no hubiera pagado al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la fecha, salvo los casos de retenciones autorizadas o convenidas por las partes, debía reconocer y pagar al trabajador como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando se verificara el pago, si el periodo era menor.
Agregó que imposición de la precitada indemnización no era automática, que por el contrario, debía analizarse si había existido buena o mala fe por parte del empleador; que ante el no pago de lo adeudado la empleadora debía traer las razones que convencieran al juzgador de que su actuar había estado enmarcado en la buena fe; que en el caso concreto, la retención realizada por la empleadora aduciendo garantía del presunto fraude cometido por trabajadora, no constituía una razón atendible para ser exonerada de la indemnización moratoria, en primer lugar, porque de acuerdo con lo dispuesto por el literal 1 del artículo 59 del C.S.T. le era prohibido al empleador deducir retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dineros que correspondieran al trabajador sin autorización previa escrita de estos, para cada caso, o sin mandamiento judicial, y en segundo lugar, porque conforme al numeral primero del artículo 149 del C.S.T. estaba especialmente prohibido los descuentos o compensaciones por concepto de deudas del trabajador para con el empleador e indemnización por daños ocasionados, entre otros, si no existía una autorización escrita por parte del trabajador o un mandato judicial que ordenara el citado descuento.
Agrega que si bien en el caso concreto, el empleador contaba con la autorización de la trabajadora para realizar unos descuentos, según se constataba en el escrito de fecha 27 de marzo de 2010 visible a folio 37 del cuaderno principal, resultaba evidente que dicha autorización, no se había extendido a los valores que resultaran de la liquidación de vacaciones, intereses a la cesantía y prima de servicios, sino solamente comprendía las sumas otorgadas por concepto de salarios, comisiones y cesantías.
En ese sentido, el ad quem concluyó que como el empleador no tenía autorización para deducir retener o compensar de otros conceptos diferentes a los enunciados, era su deber cancelarle a la trabajadora, a la finalización del vínculo, el monto que resultare por concepto de dichas acreencias laborales -vacaciones, intereses a la cesantías y prima de servicios-, de manera que al no haber demostrado razón válida que justificara el no pago de las mismas, era preciso confirmar la condena conforme lo había determinado el Juzgador de primera Instancia. Al descender al objeto de la presente acción, es claro para esta Sala que dicha providencia no reviste las características antedichas como para que se viabilice la intervención del juez de tutela.
Al contrario, obedecen a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial que adoptó la decisión, quien, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuó no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo criterios admisibles a la luz de las normas aplicables a la materia y de lo que arrojó el haz probatorio recaudado, de lo cual se sigue que no comporta la “vía de hecho” que le endilga la parte actora.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De hecho, si la accionante no coincide con el criterio de las autoridades acusadas, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10