CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94861 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13130-2021 Radicación n.° 94861 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR HUGO VELAZCO CAÑÓN y DORIS EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00105.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que Jorge Alirio Rodríguez Díaz promovió proceso declarativo en su contra para que se declarara la resolución del «contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de julio de 2016» del predio ubicado en la Calle 164 N° 62-21 interior 32 casa 97 de esta ciudad.
Que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y, el 2 de septiembre de 2020, se accedió a las pretensiones. Que, contra la anterior determinación, apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 19 de mayo de 2021, modificó los numerales primero y tercero así:
PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada ‘Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena’. Desestimar las demás excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.
TERCERO. DECRETAR Y RECONOCER: a) en favor del demandante Jorge Alirio Rodríguez Díaz, la suma de $26’002.800,oo, por concepto de cláusula penal, monto que Víctor Hugo Velasco Cañón y Doris Beatriz Rodríguez López deberán pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) a título de restituciones mutuas, Víctor Hugo Velasco Cañón y Doris Beatriz Rodríguez López deberán sufragar la suma de $36’666.666.75, por concepto de frutos civiles causados desde la celebración del acto preparatorio y hasta la fecha del proferimiento de este fallo; haciéndose la salvedad de que se comenzarán a causar cánones de arrendamiento por valor de $1’466.666,67, si el predio no se entregare dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión. Las demás restituciones mutuas, referente a la entrega del inmueble y la devolución de los $100’000.000,oo, al comprador por el pago parcial del precio, se mantienen incólumes.
Argumentaron que el tribunal los condenó a pagar una suma por concepto de cláusula penal «que no fue […] ni establecida, ni decretada […] mucho menos reconocida en la sentencia de primera instancia», así como tampoco solicitada por estos en la alzada, lo que iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. Añadieron que el ad quem les vulneró el debido proceso, pues el reparo principal en la sustentación del recurso fue conforme al artículo 1600 del C.C., pues «NO ES POSIBLE PEDIRSE NI CONDENARSE A LA VEZ EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL Y LA INDEMNIZACION (sic) DE PERJUICIOS, por cuanto no estaba estipulado así expresamente en el contrato de promesa de compraventa que dio origen al proceso de la referencia; haciéndoles saber al despacho accionado, que el suscrito lo que pretendía con el recurso […] era que se condenara a la cláusula penal y se revocaran las demás condenas por no estar pactadas en el contrato».
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se tutelara su derecho fundamental quebrantado por la autoridad judicial accionada, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva «en la que se abstengan de impone la condena y/o declaración […] por concepto de cláusula penal […] por cuanto no fue impuesta por el juez de primera instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00105.
El despacho vinculado indicó que la vulneración que adujeron los actores se debió al fallo proferido por el superior, razón por la cual no se pronunciaría. Un magistrado del colegiado accionado señaló que se atenía a los argumentos esgrimidos en las actuaciones objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 18 de agosto de 2021, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo al considerar que: […] la autoridad judicial convocada tuvo en cuenta los reparos concretos a la sentencia de primer grado y la argumentación de éstos al sustentar el recurso vertical, temática que desarrolló con suficiencia y que de manera alguna desconoce el artículo 328 del Código General del Proceso, contrario a lo considerado por los inconformes; nótese que tal y como lo consideró el ad quem convocado, aquéllos desde la contestación de la demanda plantearon la existencia de la cláusula penal y consideraban la reducción de la misma habida cuenta de los dineros que cancelaron la promitente vendedor - demandante, situación que además, fue planteada igualmente para tumbar el pago de la indemnización que les fue impuesta en la determinación de primer grado, razón por la cual ahora no pueden esgrimir la incongruencia del fallo criticado, inclusive, cuando en este último se les disminuyó notoriamente la condena impuesta, precisamente apelando a la mentada estipulación contractual y al medio defensivo propuesto.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, los promotores manifiestan su inconformidad, específicamente en el reparo principal que argumentaron en la sustentación de la alzada, en cuanto que «NO ES POSIBLE PEDIRSE NI CONDENARSE A LA VEZ EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL Y LA INDEMNIZACION (sic) DE PERJUICIOS, [pues] no estaba estipulado así expresamente en el contrato de promesa de compraventa que dio origen al proceso de la referencia […]»; sin embargo, en la decisión de 19 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se modificó y se declaró probada la excepción de «Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal)» y, como consecuencia, los condenó a pagar la suma de $26.002.800 por dicho concepto, vulnerándoles así el debido proceso, al no haberse solicitado lo anterior en la apelación. Así las cosas, el ad quem puntualmente frente a ese reparo precisó que no se evidenció la incongruencia señalada por los apelantes, en torno a que el juzgador de primer grado accedió a la indemnización sin haber sido solicitada, pues contrario a ello, sí fue demostrado que Rodríguez Díaz «peticionó la resolución de la promesa de contrato celebrada el 8 de julio de 2016, junto al pago de la cláusula penal, la restitución del bien, el reconocimiento de frutos civiles, así como el pago de $20’000.000,oo, por concepto de administración y servicios públicos -daño emergente-»; lo que determinó que la decisión de primera instancia abarcó «cada una de las reclamaciones que buscan desconocer los inconformes».
De ahí que, frente al reparo manifestado en cuanto se accedió a la indemnización y no a la cláusula penal estipulada en la promesa, definió que no resultaba factible «el cobro simultáneo de tales conceptos», por cuanto en la cláusula decimoprimera se acordó: “[s]i cualquiera de las partes incumpliera una o cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000 MCTE) a título de pena derivada de dicho incumplimiento”; texto en el que no aparece pactada –ni en el resto del acuerdo preliminar- la posibilidad de percibir dicho monto junto a una pretensión reparatoria, sin que tampoco se observe que el contenido de esa disposición convencional opere por el simple retardo, únicos eventos en los que la recaudación concurrente de la pena y la indemnización de perjuicios se abre paso […].
También estableció que al ser «improcedente» el reconocimiento de los perjuicios junto con la pena «no le era dable al juzgador de primer orden preferir aquélla sobre la voluntad de las partes», pues, primero, los contratantes pactaron con anterioridad la suma para resarcir si se llegaba a generar algún incumplimiento y, segundo «el extremo llamado a juicio así lo ha insistido durante todo el litigio.
Tan es así que éste, tras allanarse a la pretensión de resolución, propuso, como petición y excepción, que se le permitiera el pago de la cláusula penal rebajada proporcionalmente al monto de la obligación satisfecha, de acuerdo con el artículo 1596 del Código Civil, lo cual reiteró en la sustentación de la alzada». El tribunal concluyó que, como el querer de los contratantes fue dar aplicación a la cláusula decimoprimera ante un incumplimiento, era viable la reducción de la pena «por cumplimiento parcial de la obligación principal», toda vez que se acreditó que «los conminados cubrieron la cantidad de $100’000.000,oo, de los $360’000.000,oo, ajustados como precio de la compraventa prometida, es decir, el 27,77% del valor total»; razón por la cual ordenó a los demandados al desembolso del 72.23% del valor que se fijó en la cláusula penal, esto es, la suma de $26.002.800 «como lo viene peticionando el recurrente; lo que, de contera, conlleva el éxito de la excepción denominada “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”».
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00