Radicación n.° 57264 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13130-2019 Radicación n.° 57264 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta SODIMAC COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES SODIMAC COLOMBIA S.A. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la sociedad promotora que inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir contra Giovanny Alfonso Martín Romero, del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de abril de 2015 admitió la demanda.
Señala que el 27 de mayo de 2015 envió el citatorio a la Organización Sindical Sintrasodimac y a Giovanny Alfonso Martín Romero y que, frente al primero, se certificó que «quien atiende la diligencia informa que la empresa sí funciona en la dirección aportada en el citatorio y el destinatario sí labora allí», mientras que, en cuanto al trabajador, se indicó que «quien atiende la diligencia no se identifica e informa que el destinatario ya no reside en esta dirección, se trasladó».
Explica que el 13 de julio de 2015 envió el aviso para notificación personal al sindicato, el cual se efectuó el 14 del mismo mes y año, certificándose que «quien atiende la diligencia informa que la empresa sí funciona en la dirección aportada en el citatorio y el destinatario sí labora allí». Expone que el 11 de febrero de 2016 remitió el aviso para notificación personal de Giovanny Alfonso Martín Romero; empero, el mismo fue devuelto por la causal «traslado destinatario».
Destaca que el 19 de julio de 2016 solicitó autorización al juzgado para cambio de dirección del demandado, la cual se resolvió favorablemente en proveído de 25 de julio de 2016. Refiere que, de conformidad con lo anterior, el 29 de septiembre de 2016 envió al trabajador la citación para notificación personal, la cual se entregó el 30 de septiembre siguiente y en certificación de 3 de octubre de 2016 se indicó que «quien atiende la diligencia informa que la persona sí reside en la dirección aportada en el citatorio».
Manifiesta que en auto de 14 de octubre de 2016, el juzgado negó a la sociedad la posibilidad de la notificación por aviso al demandado y, en su lugar, le ordenó realizar el trámite en la forma dispuesta en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Puntualiza que el 19 de octubre de 2016 remitió aviso para notificación personal al convocado y que el resultado de la gestión fue «el vigilante Bonilla informa que el destinatario sí labora en esta dirección, pero no tiene horario fijo porque es mercaderista, por tal motivo no recibe la correspondencia, ni suministra más información».
Sostiene que el 1.° de noviembre de 2016 realizó la diligencia de aviso; sin embargo, la empresa de mensajería certificó que «Julieth Parada de Homecenter informa que el destinatario sí labora en esta dirección, pero se encuentra en vacaciones, por tal motivo no recibe la correspondencia, ni suministra más información», razón por la cual, el 20 de diciembre de 2016, nuevamente, llevó a cabo dicha actuación y, esta vez, se documentó que «por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada».
Pone de presente que, en decisión de 30 de enero de 2017, la autoridad judicial ordenó a la sociedad hacer el trámite de notificación conforme al artículo 29 antes mencionado; no obstante, dicha determinación se repuso en auto de 6 de febrero de 2017, oportunidad en la que el juzgado designó el curador ad litem de Giovanni Alfonso Martín Romero.
Refiere que, ante la falta de aceptación por parte de los auxiliares de la justicia, (i) requirió a la accionada la designación de otro profesional en derecho, (ii) en determinación de 17 de julio de 2017, el despacho accedió a la petición y (iii) el 26 de julio siguiente la correspondiente abogada aceptó dicho asunto. Informa que en providencia de 3 de agosto de 2017, el juez de conocimiento ordenó la notificación al sindicato.
Inconforme, la parte demandante solicitó la aclaración y adición, en el sentido de que se designara el curador ad litem que representara a la asociación sindical. Dicho reclamo se resolvió desfavorablemente en auto de 11 de agosto de ese mismo año. Explica que volvió a remitir la citación y el aviso a Sintrasodimac y que en resolución de 9 de febrero de 2018, el juzgado le asignó el respectivo curador ad litem.
Reitera que solicitó a la autoridad los emplazamientos y que en proveído de 20 de febrero de 2018, el despacho judicial accedió a ello. Advierte que el 4 de marzo de 2018 y el 25 de noviembre de 2018 realizó las publicaciones del edicto. Expone que después de diferentes cambios y designaciones del curador del sindicato, el 26 de octubre de 2018, Jaime Andrés Carreño aceptó el encargo de auxiliar de la justicia. Finalmente, en sentencia de 26 de marzo de 2019, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción alegada por uno de los curadores.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y, en fallo de 24 de abril de 2019, confirmó la determinación del a quo. Alega que las accionadas incurrieron en defecto procedimental, material y sustantivo, toda vez que en estos casos la norma aplicable sobre prescripción es el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin que sea posible remitirse a la legislación civil, pues, en su sentir, existe una disposición especial que regula el asunto.
Reprocha que, en todo caso, las convocadas desconocieron el precedente vertical, esto es, la sentencia CSJ SL de 2 de julio de 2014, comoquiera que no tuvieron en cuenta que « el demandado actuó durante todo el proceso de manera elusiva, estando efectivamente enterado de la existencia del proceso en su doble calidad de, demandado y presidente de la organización sindical», aunado al «excesivo ritual manifiesto que le imprimió el Juzgado al trámite procesal».
Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de 1.° y 24 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordene al Juzgado «proceder a señalar fecha y hora para dictar nueva sentencia, tendiente a la subsanación oficiosa del defecto». Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, Esmeralda Gómez Pastrán quien dice actuar como curadora ad litem de Giovanni Alfonso Martín Romero, se opuso al amparo al estimar que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho. El Ministerio de Trabajo alegó la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que dicha entidad «no es ni fue la empleadora del accionante».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el fallo de 24 de abril de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción, comoquiera que la misma no se interrumpió con la presentación de la demanda, pues desde la admisión de libelo introductorio hasta el momento de la notificación a la parte pasiva transcurrió más de un (1) año. Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, adviértase como el ad quem luego de hacer un análisis de las pruebas, de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, expuso que: (…) notificado el auto por anotación en el estado del 8 de abril de 2015 (fl. 211), para interrumpir la prescripción desde la fecha de la presentación de la demanda, la notificación de esta providencia al demandado Giovanny Alfonso Martín Romero se debió practicar antes del 9 de abril de 2016, lo cual no ocurrió, toda vez que la notificación se cumplió solo el 26 de 2017 con la notificación a la Dra Esmeralda Gómez Pastrán quien fue designada como Curadora Ad Litem del demandado (fl. 257).
Así las cosas, concluyó: (…) que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, ya que como se anotó, la parte actora duro más de un año y tres meses (contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda) para efectuar alguna gestión tendiente a notificar al demandado, esto si se tiene en cuenta que fue tan solo con el memorial radicado el 19 de julio de 2016 que solicitó al juzgado autorización para notificarlo en la dirección aportada en la demanda, pues ya no residía en tal dirección y que los correos habían sido devueltos (fl. 222), situación que valga la pena resaltar no fue acreditada, pues no se allegó el soporte de tal devolución, sin que resulten valederos el envió del citatorio y el aviso de notificación al Sindicato Sintrasodimac el 28 de mayo y 14 de julio de 2015 respectivamente, pues con estos solo se buscaba notificar a tal organización y no al demandado.
Igualmente resulta irrelevante analizar la aparente mora en que incurrió el Juzgado en el nombramiento de los Curadores designado al demandado y la organización sindical a la que pertenece, pues tal trámite en todo caso era viable después del 21 de diciembre de 2016, fecha en que se le entregó el aviso de notificación a Martín Romero (fl. 232) data para la cual evidentemente ya había transcurrido el plazo consagrado en el artículo 90 del C.P.C. y/o 94 del C.G.P. Es claro para esta Sala que en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, luego resulta acertada la decisión de la juez A quo de declarar probada la prescripción, por lo que se confirma la providencia apelada.
De lo antedicho, con independencia de que se comparta o no la determinación reprochada, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Ahora, si bien el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social gobierna la prescripción laboral en los procesos especiales de fuero sindical, mientras que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la forma en que esta puede ser interrumpida por el reclamo escrito presentado por el trabajador, lo cierto es que dichas disposiciones no regulan lo referente a los efectos que, frente a la posibilidad de interrupción de ese fenómeno, surgen con la presentación de la demanda, aspecto este que sí está contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso, normativa aplicable a los juicios laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que no deviene arbitraria la decisión de las autoridades judiciales de acoger esos preceptos al asunto objeto de estudio.
Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada.
Aceptar lo contrario, generaría –se itera- una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 13