PAGE Radicación n.° 54284 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1313-2019 Radicación n.° 54284 Acta extraordinaria 11 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JULIÁN ALBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a JORGE LUIS AMAYA JIMÉNEZ y MARÍA TERESA GÓMEZ GONZÁLEZ.
I ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que desde el 1° de agosto de 2002 ejerció la posesión del 100% del inmueble ubicado en la carrera 15 nro. 52 A 05/09 con folio de matrícula inmobiliaria 050C 42820; que con ocasión de ello, el 29 de septiembre de 2014, presentó proceso de pertenencia contra María Teresa Gómez González y demás personas indeterminadas, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue enviado a los juzgados de sistema escritural el 2 de marzo de 2015 y finalmente correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
Que, en el curso de ese trámite, «el 50% del inmueble del que aparece como titular MARÍA TERESA GÓMEZ GONZÁLEZ y por el cual se inició la pertenencia, pero que desde el mes de agosto de 2002 ha sido poseedor, fue secuestrado por orden del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, dentro del proceso 11001310502020040038600 de JORGE LUIS MAYA JÍMENEZ contra MARÍA TERESA GÓMEZ GONZÁLEZ».
Indicó que, el 26 de agosto de 2016, esto es, dentro de los 20 días siguientes al secuestro, instauró incidente de levantamiento de medidas cautelares «invocando la calidad de poseedor, conforme lo estipulado en el artículo 597 numeral 8° del C.G.P.»; que luego de practicadas las pruebas solicitadas, el 15 de diciembre de 2017, el juzgado laboral negó el incidente porque estimó que «si bien se encuentra acreditado los actos de señorío y dueño, no se encuentra debidamente acreditada la posesión por la sencilla razón que no desconoce el dominio ajeno del otro 50% de la señora MARÍA TERESA GÓMEZ GONZÁLEZ, por tanto la conclusión a la que se llega es que la calidad que ostenta es de mero tenedor sin que se mude posesión»; decisión contra la que presentó recursos de reposición y apelación. Sostuvo que estando en curso el incidente, el 19 de enero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso de pertenencia «declarando que el 50% del bien que aparecía a nombre de María Teresa Gómez González, lo había adquirido [él] por posesión»; prueba que aportó al trámite laboral adelantado con el correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos; no obstante, el despacho mantuvo la decisión y posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal confirmó la negativa del incidente porque la posesión que excluyera a la comunera Gómez González no estaba demostrada.
Sostuvo que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al trámite, las cuales demostraban sin equivocación su posesión sobre el inmueble y por lo que debieron acceder al levantamiento de las medidas cautelares. Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la decisión de 21 de junio de 2018 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera una nueva conforme a derecho.
Por auto de 22 de enero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Jorge Luis Amaya Jiménez y María Teresa Gómez González. El juzgado accionado reseñó las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor por cuanto su decisión se profirió en virtud de las pruebas allegadas al expediente y con estricto apego a la ley y, finalmente, allegó el expediente objeto de debate.
II CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 21 de junio de 2018, que confirmó la de primera instancia y negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por él aquí accionante al interior del trámite ejecutivo seguido por Jorge Luis Amaya Jiménez contra María Teresa Gómez González.
En efecto, en esa oportunidad el juez de segundo grado, luego de reseñar el artículo 597 del Código General del Proceso y analizar las pruebas allegadas al plenario, esto es, los testimonios de Rosa Helena Acosta Corredor y Ricardo Abel Sánchez, el interrogatorio del ejecutante y los documentos aportados, determinó que: «No queda duda de que Julián Alberto Gómez Hernández ejerce actos de señor y dueño sobre el bien ubicado en la carrera 15 No. 52-39 de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-42820» bien inmueble del que goza la calidad de comunero junto con María Teresa Gómez González en un 50% cada uno, lo que de conformidad con el artículo 2322 del Código Civil es un cuasicontrato, circunstancia que obliga al comunero que pretende ganar por usucapión a su homólogo, la demostración de la posesión con exclusión del otro comunero, (…) En el presente caso, de lo que se tiene certeza es que Julián Gómez detenta el derecho real de dominio sobre el bien antes mencionado en común y proindiviso con su media hermana María Teresa Gómez y las pruebas respecto del ejercicio de la posesión no resultan suficientes para establecer la exclusión de la comunera, lo que solo procedería si se demostrara, verbigracia, que a pesar de que el bien delimitado como una unidad jurídica, por acuerdo entre los comuneros se hubieran repartido la explotación económica e independiente de ciertas y determinadas áreas del bien común y quien pretenda usucapir ahí si demuestre que ejerce actos de señor y dueño de aquella porción».
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no luce arbitraria o caprichosa, pues se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado que sostuvo la falta de acreditación de la posesión por parte del incidentante y por ende el incumplimiento de los requisitos del artículo 597 del Código General del Proceso y la imposibilidad del levantamiento de la medida cautelar, criterio que más allá de que se comparta, no puede ser interferido por el juez de tutela, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00