Micelio
STL1313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Ley 1537 de 2012

Radicación n° 70721 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1313-2017 Radicación n° 70721 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado, por FRANCISCO DIÁGAMA ESPITIA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la vida digna, al mínimo vital, a una vivienda digna y a lo que denominó «reparación integral por la vía administrativa». Indicó que cuenta 87 años de edad y por tanto en sujeto de especial protección constitucional; que si bien vivía dignamente en el municipio de Venadillo, fue desplazado el 19 de mayo de 2002 por grupos armados al margen de la ley, quienes se llevaron aproximadamente 75 cabezas de ganado de su propiedad, lo cual lo obligó a trasladarse junto con su esposa a una casa en Ibagué que carece de condiciones dignas.

Que desde el 24 de julio de 2007 se encuentra en los registros de postulantes al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de bolsa de desplazados, y su estado actual es «calificado», pero pese al tiempo transcurrido, COMFATOLIMA le informa que debe continuar esperando a que FONVIVIENDA cuente con los recursos para proceder a la asignación correspondiente.

En efecto, indicó que entre los años 2010, 2013 y 2014 ha elevado «varias peticiones» a diferentes entidades con el fin de obtener ayudas humanitarias, especialmente en materia de vivienda, y destacó que el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante respuesta de 29 de noviembre de 2010, le indicó que su hogar cumplía los requisitos legales, solo que se agotaron los recursos, y que una vez se reasignaran le otorgarían el subsidio solicitado; que asimismo interpuso dos acciones de tutela, ambas negadas con el argumento de que debía esperar que hubiera presupuesto.

Ante el anterior panorama, presentó petición a Fonvivienda con el fin de que fijaran «fecha cierta y razonable» de la entrega efectiva del beneficio, teniendo en cuenta su estado calificado y su avanzada edad, a lo que le respondieron que era el DPS el que estaba seleccionando los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización determinados legalmente, razón por la cual insistió en su solicitud ante ese departamento administrativo, el cual el 26 de febrero de 2016 le contestó que había sido debidamente identificado como potencial beneficiario del proyecto «VIP Gratuita Ibagué», información que fue remitida a Fonvivienda por ser la encargada de la convocatoria y postulación, pues esta no aparecía reportada.

En ese sentido, acudió nuevamente a esta última y requirió que le informara las razones por las que no estaba reportado en la convocatoria, y además le indicara los actos atinentes a la postulación que debía adelantar, pero nuevamente le dijeron que no fue incluido y que era el DPS el que se seleccionaba y priorizaba a los hogares, lo cual ya se había agotado, de manera que tales entes «insisten en trasladarse recíprocamente la responsabilidad sin que hayan definido la solución a las peticiones elevadas».

Expresó que su edad no le permite esperar indefinidamente el subsidio, cuya tardanza ha sido tal que su esposa murió en el 2014 sin recibir ayuda alguna, por lo que pidió que se ordenara a las accionadas a «realizar los trámites de su resorte y posterior a ello otorgar el subsidio», y en caso de ser esto desfavorable, que se les imponga informar «un tiempo aproximado y razonable de cara a su avanzada edad en el cual le sea asignado el turno correspondiente (…) y la indemnización por parte de la Unidad para la Reparación a las Víctimas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 108 y 109). Fonvivienda ratificó que el actor se postuló a la convocatoria del 2007 dirigida a la población desplazada, a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios – reubicación, y se encuentra en estado calificado, lo cual significa que los hogares cumplieron las condiciones necesarias para acceder al beneficio, pero su inclusión no ha sido posible dado que ello se realiza «en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles y teniendo en cuenta la calificación obtenida».

En esa medida resaltó que a partir del 2012 se ejecuta el programa de vivienda gratuita SFVE, cuyas reglas explicó, tras lo cual informó que no se puede asignar un subsidio dentro de la convocatoria 2007, pues esta ya fue cerrada, y menos fijar una fecha probable o turno de asignación, pues las viviendas de todos los proyectos realizados en Ibagué y para los cuales el hogar del actor aparecía como potencial, fueron asignados y no existe cupo, lo que se hizo con criterios de igualdad y en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos, además de la capacidad presupuestal existente, y al punto precisó que la creación de nuevos proyectos no le compete exclusivamente, dado que depende inicialmente del ente territorial respectivo (f. 112 a 118).

El DPS estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la encargada de ejecutar los proyectos de vivienda es Fonvivienda, y explicó sus funciones en el programa SFVE. Hecho esto describió la respuesta otorgada al accionante el 26 de febrero de 2016, y dijo que si bien fue seleccionado como potencial beneficiario, Fonvivienda no reportó la postulación correspondiente (f. 128 a 135).

Mediante fallo de 25 de noviembre de 2016, la referida Colegiatura negó el amparo luego de advertir que las entidades accionadas contestaron de fondo las peticiones elevadas por el actor, y apuntó que la ayuda humanitaria «debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin, precisando que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron al mecanismo constitucional» (f. 156 a 163).

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que el amparo no se limitaba al derecho de petición, sino al mínimo vital y a una vivienda digna, último que está consagrado en el artículo 51 superior y en el PIDESC, así como en la jurisprudencia nacional y en la observación general No. 14 del Comité PIDESC; que si bien es cierto, la tutela no puede ser vía para eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, no lo es menos que debe brindarse protección a las personas que se encuentran en circunstancias especiales, de forma que iteró lo expuesto en el escrito inicial en torno a que no se justifica desde el punto de vista constitucional que después de 4 años de tener el estado calificado, no se le precise una fecha cierta de asignación del subsidio, aserto que apoyó en la sentencia T-349/13 (f. 169 a 173).

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte impugnante insiste en que su pretensión no se limitó al derecho fundamental de petición, sino a que por esta vía se ordenara a las entidades demandadas a «realizar los trámites de su resorte y posterior a ello otorgar el subsidio», o bien le informaran «un tiempo aproximado y razonable de cara a su avanzada edad en el cual le sea asignado el turno correspondiente».

A juicio del Tribunal, la vulneración ius fundamental no existió pues del recaudo probatorio pudo extraer que todas las solicitudes presentadas por el actor fueron contestadas debidamente por las accionadas, y que este mecanismo no es procedente para «eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria» No obstante, para esta Sala sí existió el quebrantamiento de la garantía contemplada en el artículo 23 superior, por las siguientes razones: En aras de contextualizar este asunto, en primer lugar la Corte recuerda que la situación de desplazamiento forzado ubica a las personas que han vivido ese deplorable flagelo en una escala de alta vulnerabilidad social, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, han sido parte de aquellos que han sufrido directamente el conflicto armado del país, que dada la violencia que lo ha caracterizado, en no pocos casos conllevó la forzosa desintegración de núcleos familiares, y es justamente para evitar ese desprendimiento y procurar la protección de la vida e integridad de la familia, por demás considerada el «núcleo fundamental de la sociedad» (art. 42 C.P.), que las víctimas no tuvieron otra opción que abandonar a la fuerza, no solo su lugar de origen, sino sus proyectos de vida.

Esa coyuntura social que, sin duda, se traduce en una tragedia humana lamentable, tiene una amplia repercusión en la historia de Colombia, pues ha generado profundas consecuencias sociales, políticas y económicas al Estado, de ahí que circunstancias como estas no puedan ser ignoradas por ninguna autoridad pública. Precisamente con el ánimo de conjurar esas afectaciones, el legislador ha proferido varias normas que extraen el fiel propósito de permitir a las víctimas una efectiva participación en los programas de solución de vivienda implementados por el Gobierno Nacional.

Por ejemplo, la labor de acompañamiento que marcó el juez plural está regulada, entre muchas otras, en la Ley 1537 de 2012, «por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones», la cual, en su artículo 15, estipula que: El Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que haga sus veces, coordinará con entidades públicas o privadas el acompañamiento que desde la perspectiva social requieren los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario en aspectos relacionados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes.

Las labores de asistencia y acompañamiento también deberán ejercerse por parte de los departamentos, en especial para los municipios de 4a, 5a y 6a categoría, y en todo caso con prioridad cuando sean los mismos municipios quienes adelanten programas de subsidios familiares de vivienda en especie. El Decreto 1921 de 2012, que la reglamentó, en sus consideraciones destacó que el CONPES social 102 de 2006, […] aprobó la creación de la Red de Protección para la Reducción de la Extrema Pobreza cuyo propósito es el de ‘promover la incorporación efectiva de los hogares más pobres a las redes sociales del Estado y asegurar la superación de su condición, a través de: i) Integrar la oferta de servicios sociales para hacerlos coincidir alrededor de la familia de manera simultánea, ii) Brindar, transitoriamente, acompañamiento familiar y acceso preferente para asegurar que los recursos e intervenciones permitan superar condiciones mínimas de calidad de vida que no están cubiertas, y iii) Generar un marco de corresponsabilidad con los usuarios para que las familias se comprometan con la superación de su situación. Asimismo, las motivaciones que sustentaron la promulgación del Decreto 2726 de 2014, que precisó y modificó «las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana 100% en especie», con énfasis aluden a que «la reparación integral debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva», y por ello, […] se diseñó la ruta única de atención, asistencia y reparación integral como una estrategia institucional para realizar un proceso de atención integral articulado, que permita realizar el acompañamiento integral a las víctimas y el seguimiento del acceso a las medidas de asistencia y reparación dispuestas por la normatividad vigente que contribuyan con el goce efectivo de derechos, la transformación de su proyecto de vida y el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos sujetos de derechos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional tampoco ha sido ajena a esta labor informativa a cargo de las entidades del Estado, pues en sentencia T-159/11, dijo aquella Corporación: Una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible.

Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos. […] Desde luego la situación de desplazamiento conlleva el desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que sin duda es un acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social, económica, laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil recobrar el rumbo para las personas o familias afectadas.

Partiendo de este presupuesto se ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad impide o dificulta el cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, por lo que en muchas ocasiones someter a dicha población al cumplimiento de trámites administrativos resulta excesivo y en algunos casos constituye serias barreras para el acceso a los programas de reubicación, restitución y vivienda.

De acuerdo a los planteamientos expuestos anteriormente, se puede concluir que el acceso a vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.

En síntesis, la información veraz y sencilla que suministren las entidades a los aspirantes a un subsidio de vivienda resulta predominante, pues no son pocos los casos en que la falta de acceso a los programas gubernamentales dirigidos hacia este fin, se motiva en la pobre información y débil divulgación de las convocatorias y los requisitos y condiciones para acceder a ellas.

En lo que a este asunto concierne, la información está relacionada con el procedimiento de adjudicación del SFVE, por lo que recuerda la Sala que ello está implementado en la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones, definiendo competencias en las que concurren la precitada entidad y el Departamento para la Prosperidad Social.

Para tal fin, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, que son: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; iii) fase de postulación; iv) selección definitiva de hogares beneficiarios; v) fase de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie (CC T-003/16) En la primera de ellas, Fonvivienda debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.

Esta información es remitida al DPS para que identifique (fase 2) los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie y entregue a Fonvivienda, mediante resolución, el listado correspondiente que contendrá «el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto» (arts. 5 y 9, Dto. 1921/12), para que a su vez, esta última y a través de acto administrativo, dé inicio al proceso de convocatoria y postulación pertinente (fase 3, art. 10), evento en que los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS «deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos» que allí se fijan (art. 11).

En esta etapa 3, Fonvivienda debe verificar que los postulantes cumplan las exigencias para acceder al subsidio de vivienda y conformar el listado respectivo de los que así lo hicieron, lo que será remitido nuevamente al DPS con el fin de que realice la selección definitiva de hogares beneficiarios (fase 4) en los términos descritos en el artículo 15 de ese mismo decreto, y finalmente (fase 5) es Fonvivienda quien profiere el acto administrativo de asignación del SFVE (art. 17).

Descendiendo al asunto concreto, de la documental obrante observa la Sala que el 9 de febrero de 2016, el actor solicitó al DPS que fijara «fecha cierta y razonable en la cual harán entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social del cual soy beneficiario junto con mi núcleo familiar», ante lo cual dicha entidad respondió el 26 del mismo mes que, si bien, Diágama Espitia fue identificado como potencial beneficiario del SFVE, lo cierto era que «Fonvivienda entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación (…) no ha reportado la postulación que usted debía adelantar.

Razón por la cual es necesario que se comunique con dicha entidad o la Caja de Compensación Familiar para conocer el estado en el que se encuentra su proyecto» (f. 71 a 73, 133 y 134). En tal virtud, el interesado acudió a Fonvivienda a través de petición elevada el «5-04-2016», para solicitar: i) «Se me informe el porqué aún no se ha reportado la postulación a que hace referencia el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, referente a la postulación que se debía adelantar»; ii) «Se proceda de manera inmediata a realizar los trámites a que haya lugar tendientes a efectuar la postulación anterior y mencionada por el DPS»; y iii) «Se sirva indicarme qué trámites debo continuar realizando y que sean de mi resorte, con el ánimo de continuar con la postulación pertinente», lo que dicho ente respondió así: El estado “calificado” significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda.

Se reitera que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados (que no es un turno), y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, aunque el hogar debe tener en cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo.

Enseguida repitió las reglas del procedimiento de postulación y asignación del subsidio, luego de lo cual indicó que «la postulación del hogar sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del SFVE», e informó que estaba «ejecutando el programa de las cien mil viviendas gratis y su hogar por encontrarse en estado calificado, será priorizado en la selección de hogares beneficiarios del SFVE que realiza el DPS» (f. 74 a 81).

Tales respuestas están llenas de inconsistencias, pues según el DPS, Fonvivienda no ha reportado la postulación pertinente del accionante, lo cual indica con meridiana claridad que en este asunto, si bien el hogar del actor superó la segunda fase, esto es la de selección de potenciales beneficiarios, no lo es así en lo concerniente a la siguiente etapa, que atañe al momento en que Fonvivienda, por acto administrativo, da inicio al proceso de convocatoria y postulación, y es en esa instancia cuando los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, entre los cuales itera la Sala, se encuentra el del aquí peticionario, «deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos» que se describen en el artículo 11 del referido Dto. 1921/12.

En efecto y como atrás se anotó, el accionante le pidió expresamente a Fonvivienda que le indicara los «trámites debo continuar realizando y que sean de mi resorte, con el ánimo de continuar con la postulación pertinente», ante lo cual esa entidad se limitó a señalar el significado del estado calificado, en punto a que ello implica que « el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano», y que pese a ello « no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda».

Fonvivienda no informa con claridad si el actor se postuló a la convocatoria y, además, si los documentos aportados cumplieron las exigencias legales, menos aún si fue o no incluido en el listado de quienes satisficieron los presupuestos legales (fase 3). Esa respuesta, en todo caso, es completamente opuesta a la del DPS, entidad que afirma, por el contrario, que no hubo postulación del hogar a la convocatoria, luego no se explica cómo, según Fonvivienda, ha debido cumplir con los requisitos necesarios para ser eventualmente seleccionado definitivamente por el DPS y, en tal sentido, haya sido excluido de «las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda», que ni siquiera se especifican.

El actor tampoco concreta si efectuó o no la postulación al operador competente, lo cual llama poderosamente la atención pues en la solicitud elevada a Fonvivienda requirió que le informaran «el porqué aún no se ha reportado la postulación a que hace referencia el DPS, referente a la postulación que se debía adelantar » (subraya la Sala).

En esas condiciones, aunque todo indica que el accionante no cumplió con el procedimiento legalmente señalado para acceder a un SFVE, lo cierto es que posee el derecho fundamental a que le informen las razones concretas por las cuales se emitió la exclusión de su hogar del listado de hogares beneficiarios enviada al DPS para selección definitiva (fase 3 y 4), dentro del proyecto para el cual fue postulado el hogar del actor como potencial beneficiario, además de que le expliquen de manera detallada y sencilla los pasos y requisitos que debe cumplir para participar en los programas de solución de vivienda del Gobierno Nacional, por lo que en esos términos se revocará la decisión del Tribunal y se amparará el derecho fundamental de petición. Las demás peticiones de tutela no deben abrirse paso, toda vez que no es posible que por esta vía se imponga a las entidades administrativas la asignación del subsidio, sin que antes se verifique el cumplimiento de los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, lo cual es competencia de dichos entes; recuérdese lo relievado inveteradamente por esta Corte, en punto a que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871).

Finalmente, en atención a lo aquí dilucidado y de conformidad con las facultades de prevención que tiene el juez de la Carta Política (art. 24 Dto. 2591/91), la Corte prevendrá al DPS y a FONVIVIENDA para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.

El acompañamiento integral debe estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a FRANCISCO DIÁGAMA ESPITIA; en consecuencia, ORDENAR a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, contesten de fondo y en correspondencia con lo solicitado por el actor, las razones concretas por las cuales se emitió la exclusión de su hogar del listado de hogares beneficiarios enviada al DPS para selección definitiva (fase 3 y 4), dentro del proyecto para el cual fue postulado el hogar del actor como potencial beneficiario, y asimismo le expliquen de manera detallada y sencilla los pasos y requisitos que debe cumplir para participar en los programas de solución de vivienda del Gobierno Nacional.

SEGUNDO: PREVENIR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.

El acompañamiento integral deberá estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20