República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1313- 2014 Radicación N° 35244 Acta No. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Álvaro Ramírez Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante resolución 07161 del 26 de noviembre de 2010; que cumplió los requisitos para acceder a su pensión el 1 de febrero de 2008, cuando cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios en el sector público. Que aunque la Administradora aceptó el hecho de que se encontraba cobijado por el régimen de transición y concedió su pensión con base en la L. 33 de 1985, el reconocimiento y pago se efectuó a partir del 1 de agosto de 2010 y no desde la fecha en que cumplió los requisitos, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Que el 30 de agosto de 2011, el ISS resolvió negativamente el recurso, al considerar que el accionante cotizó hasta el 30 de noviembre de 2010, encontrándose activo para esta fecha.
Afirmación, que dice «no es cierta toda vez que desde el 31 de agosto de 2007 ya no cotizaba». Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en contra de Colpensiones para solicitar el pago del retroactivo pensional por el lapso causado entre el 1 de febrero de 2008, -fecha en la que cumplió los requisitos y dejó de cotizar al sistema- y el 1 de agosto de 2010,-data en la que se le reconoció la pensión de vejez-.
Que el juzgado con sentencia del 22 de enero de 2013, accedió a sus pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo reclamado y su indexación. Afirma que el a quo aludió a la inconsistencia que existía en la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, en el sentido de que la pensión fue reconocida con base en la L. 33 de 1985, a pesar de haber realizado aportes al sector privado, pues el fundamento debió ser la L. 71 de 1988.
Sin embargo, con base en el principio de confianza legitima no realizó la diferencia, toda vez que el acto administrativo había sido revocado. Que frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, corporación que en sentencia del 30 de agosto de 2013 la revocó con fundamento en que Colpensiones se equivocó al conceder la pensión con base en la L. 33 de 1985, pues debía hacerlo con la L. 71 de 1988.
Afirma que es un adulto mayor y que solo cuenta con su mesada pensional para subsistir; que no tiene otro medio idóneo de defensa pues la cuantía no le permite recurrir en casación. Estima que lo resuelto por la Sala accionada comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que lo anterior no fue el fundamento de la apelación propuesta por la entidad enjuiciada y que al no existir debate alguno referente a este punto, el tribunal accionado incurrió en violación de los principios y derechos constitucionales del debido proceso.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «reformatio in pejus por vía de hecho administrativa». Solicita se ordene al tribunal que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y limite su decisión sólo a lo que «fue motivo de impugnación».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las partes accionadas.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal, del examen del «reporte por la entidad demandada válido para prestaciones económicas » infirió que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.428.71 semanas en el sector público y privado, lo anterior con el fin de demostrar que si bien el señor Ramírez Osorio contaba con 20 años de servicios exigidos por la L. 33 de 1985 al momento que alcanzó los 55 años de edad, esto es el 1 de febrero de 2008, no era esa la normatividad con la que debía reconocérsele el derecho, pues ésta no permite la conjugación de tiempos de servicios cotizados en ambos sectores.
Evidenció, además de la resolución del reconocimiento pensional, que el accionante solo cotizó al sector público 816.14 semanas, lo que de contera resultaba insuficiente para el reconocimiento de la pensión bajo esos preceptos, por lo anterior, consideró desacertado por parte de la juez de primer grado declarar que existió una desafiliación o retiro tácito del sistema general de pensiones por parte del actor «pues de manera reiterada ha sostenido esta Corporación que para que prospere esa figura debe concurrir la cesación, los pagos de las cotizaciones y la solicitud de reconocimiento al fondo siempre y cuando se cumplan las condiciones que exige la ley para acceder a ella, de las cuales se itera carece el demandante, toda vez que al momento que reclamó la pensión de vejez el 22 de octubre de 2008 no contaba con 20 años de servicios al sector público».
Así las cosas, después de referirse al error que cometió el ISS al reconocer la pensión reclamada con una norma que no correspondía y con antelación a la fecha en la que realmente se generó el derecho pues la norma que gobernaba la pensión del actor era la L. 71 de 1988 y así debió reconocérsele cuando alcanzó los 60 años de edad, esto es el 1 de febrero del 2013, y no desde el año 2010 como en efecto se hizo.
Sobre el retroactivo pensional del cual se duele el accionante no le fue reconocido desde el 1 de febrero de 2008, acotó que aunque de manera desacertada accedió a ellos la a quo, inclusive percatándose del yerro cometido por el ISS, su derecho realmente emergía el 1 de febrero del 2013, por lo que no había lugar a acceder a ello, menos aun si «las mesadas percibidas con antelación a la última calenda incluyendo el retroactivo de $ 7.555.194 que se le reconoció en la resolución Nº 07161 del 2010, ingresaron en su haber por un error que esta judicatura no puede pasar por alto, no puede valerse el accionante de ese lapsus para aspirar a un derecho que a todas luces no ostenta, sin que sea dable apelar al principio de confianza legítima de los actos de la administración cuando se evidencia un error en los mismos, pues su contenido es raro por demás y no ata a esta corporación para acceder a lo pedido».
Por lo anterior debe decirse que el tribunal no erró en la interpretación dada para concluir que no le asistía derecho al accionante al pago del retroactivo pensional, ya que si bien es cierto se le negó lo pretendido, también lo es, que no se le extinguió el derecho a la pensión que le concedió el ISS, ni mucho menos se le ordenó al actor que entregara las sumas recibidas, sino que simplemente arribó a esta interpretación normativa para así declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10