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STL13129-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94857 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13129-2021 Radicación n.° 94857 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que le promovió HILMER CORTÉS RODRÍGUEZ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Como sustento de sus peticiones, expresó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A., y que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por auto de 10 de febrero de 2021, la admitió y, en su numeral segundo, dispuso: SE ORDENA correr traslado a las demandadas través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, mediante notificación personal que se les haga, haciéndoles entrega de una copia de la demanda con sus anexos y del presente auto, indicándoles que para dar respuesta a la demanda y para hacer valer las pruebas en defensa de los intereses que representan, cuentan con el término común de diez (10) días hábiles.

Luego, en el tercero indicó: SE ORDENA por secretaría notificar personalmente este proveído a SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del CPT y SS y 8 del Decreto 806 de 2020, cuya actuación será remitida conjuntamente a la parte demandante para los fines que estime pertinentes. Afirmó que, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el 11 de febrero de 2021 envió a las demandadas, por mensaje de datos, el auto admisorio y sus anexos, «surtiéndose así las respectivas notificaciones»; actuación que puso de presente al despacho el mismo día; asimismo, que las empresas dieron contestación el 25 y 26 de febrero hogaño. Puntualizó que, la «secretaría del juzgado no cumplió la orden que en el auto admisorio de la demanda se impartió, para que notificara personalmente a las demandadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del CPT y del art. 8 del Dto 806 de 2020.

De hecho, el juez tuvo que repetirle la orden mediante auto calendado el 9 de agosto de 2021». Resaltó que, mediante proveído de 9 de agosto de este año, la autoridad denunciada rechazó la notificación realizada por el accionante, con el fundamento que la «notificación personal de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 es un acto procesal que corresponde exclusivamente del Despacho Judicial».

Adicionalmente, manifestó: En esos términos, en lo que respecta a Servientrega S.A., a pesar de que se arrimó una contestación a su nombre, ésta no podrá ser tenida en cuenta en primer lugar porque a ese momento no se encontraba notificado y, en segundo lugar, tampoco se le puede dar por notificada por conducta concluyente porque el poder otorgado por personas inscritas en el registro mercantil, deben ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, situación que no se acreditó en este caso.

En torno a la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A.S., si bien el escrito de contestación lo suscribe quien para dicho momento fungía como representante legal, según se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado en el escrito de contestación, la emisión de la comunicación no fue remitida a través del correo electrónico inscrito en dicho certificado, lo que impide tenerla por notificada por conducta concluyente en aplicación del artículo 301 del C.G.P. Sin embargo, como el pasado 12 de julio de 2021 la representante legal de la demandada aportó designación de apoderada que proviene del buzón inscrito en cámara de comercio, hace posible darla por notificada por conducta concluyente a partir de la notificación del presente auto.

Mencionó que la decisión referida incurrió en «defecto procedimental absoluto toda vez que al rechazarse la notificación personal realizada conforme al Art. 8 del Dto. 806 de 2020, el proceso se aleja del sendero ritual previsto por la legislación. La providencia también encarna un defecto material o sustantivo por cuanto el Juzgado se otorga una exclusividad para realizar la notificación personal de que trata el Art. 8 del Dto. 806 de 2020, sin que esa misma norma ni ninguna otra (Que tampoco cita o refiere) le conceda tal prerrogativa; lo que de suyo también involucra otro defecto, el del error inducido, en la medida que la determinación de rechazar la notificación carece de sustento normativo».

A su vez, que «la Secretaría del Juzgado tampoco cumplió oportunamente la orden de notificar la demanda a las demandadas a pesar que fue admitida desde hace más de 6 meses; el Juzgado con su irregular proceder está generando trabas directas e indirectas sobre el proceso que impiden su normal desarrollo y bajo un eje de vulneración a los derechos fundamentales de mi representado, situación que debe ser conjurada por el Juez Constitucional».

Enfatizó que el hecho en concreto que dio origen a la vulneración de sus derechos y causa múltiples perjuicios, radicó en «la convicción errada del despacho accionado en afirmar que solo esa autoridad tiene la exclusividad» de notificar el auto admisorio de la demanda, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, por ende, «haya rechazado ese procedimiento notificatorio dentro del proceso ya referido».

Así las cosas, solicitó revocar la determinación de 9 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se avale el procedimiento de notificación realizado por su apoderado «bien sea que directamente el juez constitucional lo dictamine, o que ordene al juzgado accionado así considerarlo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de marras e indicó: Sea lo primero advertir que la providencia cuestionada no carece de sustentación, pues la mentada exclusividad tuvo como sustento los art. 291 del C.G.P. y 29 del C.P.T.S.S., es decir, no es una decisión caprichosa o arbitraria que haga procedente el amparo constitucional, de ahí que si bien pueda satisfacer los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se ajustaría en ninguno de los contenidos específicos de procedencia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo pretendido por el actor es que se revoque el auto proferido el pasado 9 de agosto dentro del proceso ordinario 2020-00095, para en su lugar darle validez al trámite de comunicación que según él efectuó conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pero que para el Despacho no tuvo el alcance de notificar a los demandados.

Citó el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y señaló que: En la Sentencia C-420/20, la Corte Constitucional al analizar las modificaciones introducidas por la precitada norma a los actos de publicidad del proceso, refirió que la norma antes transcrita regula aspectos relativos a la garantía de publicidad, en tanto modifica el mecanismo para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

También señaló que el citado artículo indica que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación, en la dirección electrónica, o sitio suministrado, correspondiente al utilizado por la persona a notificar, debiendo informar como obtuvo dicha información y aportar las evidencias correspondientes.

Ahora, el parágrafo 2 del canon en mención prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Con base en lo anterior, es evidente que “la parte interesada”, a la que hace alusión el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, corresponde básicamente a la demandante, quien tiene el deber de informar a la autoridad judicial, en este caso al Juzgado, sobre la dirección (electrónica o física) en la que se debe hacer la notificación, más no está disponiendo que sea “la parte interesada”, quien la realice, tal y como lo alega el accionante y que es precisamente a lo que pretende se le de validez.

En materia laboral, la notificación personal del auto admisorio de la demanda es un acto que siempre ha estado a cargo del Despacho mas no de la parte interesada, ya que el papel de esta radica básicamente en tramitar la citación para notificación personal y el aviso que hacen el llamamiento para que el destinatario comparezca al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.

Además, dada la importancia que representa el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber al accionado la primera providencia que se dicte, es evidente que quien debe realizarlo es el Despacho Judicial, mas no la parte interesada, teniendo en cuenta que dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 Superior y constituye además un elemento básico del debido proceso previsto en el artículo 29 ibidem.

Ahora, el despacho manifestó que frente a lo dicho por el actor con relación a que «el Juzgado con su irregular proceder está generando trabas directas e indirectas sobre el proceso que impiden su normal desarrollo», adujo que: El proceso ingresó a Despacho para resolución el 24 de mayo de 2021, con peticiones del 10, 25 y 26 de febrero de 2021 las cuales fueron resueltas por auto de 9 de agosto de esta anualidad.

Como se indicó líneas atrás, la demanda ingresó al Juzgado el 1º de julio de 2020 y si bien su trámite se ha visto un poco dilatado en el tiempo, ello obedece a la congestión judicial que atraviesa el Juzgado, como se expone a continuación: La suscrita tomó posesión del cargo de Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas el 26 de marzo del presente año, fecha a partir de la cual encaminé mis acciones a realizar el inventario de procesos a cargo del Despacho, pues no se me hizo entrega de relación alguna por mi antecesora, pues si bien había un cuadro Excel de memoriales y otro de reparto de demandas nuevas, no se encontraba diligenciado en la casilla salida, de ahí que se realizó jornada con los sustanciadores para determinar los asuntos que se encontraban pendientes por resolver.

Es así como pude identificar que en razón al alto volumen de trabajo y el fenómeno de la congestión judicial, se encontraban a Despacho aproximadamente 405 procesos, es decir, era evidente que había un retraso en la resolución de memoriales y demandas nuevas, por lo que procedí a elaborar un plan de acción encaminado a contrarrestar la mora presentada, para en un tiempo prudencial poner el Juzgado al día y de esta manera poder atender a los usuarios de la administración de justicia en la medida de lo posible en los términos establecidos para cada asunto.

En el presente caso la parte actora acude a la acción constitucional para lograr la revocatoria de la providencia del pasado 9 de agosto, para que en su lugar se le de validez al trámite de notificación que efectuó y además hace referencia, como ya se hizo alusión anteriormente, a que el hecho concreto que dio origen y hace que sus derechos estén siendo vulnerados y le ocasionen múltiples perjuicios, radica básicamente en que se le reviven los términos a las demandadas para contestar la demanda, al atribuirse el Juzgado la exclusividad para el trámite de la notificación, lo que además según la parte accionante genera trabas directas e indirectas que impiden el normal desarrollo del proceso, pero el Despacho a menos que provenga de prelación constitucional, legal o por orden judicial, no puede desconocer el derecho a la igualdad respecto de los demás usuarios.

La acción constitucional formulada desconoce el fenómeno de la congestión judicial, el que a partir de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 y la consecuente suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, se ha traducido en una congestión en las actividades propias de la administración de justicia, pues es de notorio conocimiento que la Rama Judicial no estaba preparada para la transición a la virtualidad, ni servidores ni usuarios estábamos preparados para tal vicisitud.

A pesar de la actual situación particular de este Juzgado, se están implementando acciones y estrategias encaminadas a superar todas las dificultades que se han presentado, las que se han venido superando poco a poco, con el fin de dar una mayor agilidad a las actuaciones judiciales, en tanto que estamos en un proceso de adaptación y capacitación al que nos vimos avocados, de un momento a otro, por el aislamiento obligatorio con motivo de la Pandemia por Covid-19.

Mediante decisión de 30 de agosto de 2021, el tribunal concedió el amparo y resolvió dejar sin efecto la decisión de 9 de agosto de 2021 «con el fin de que el juzgado les dé el trámite de rigor a las contestaciones de la demanda presentadas por las prenombradas demandadas». Para ello señaló: En este punto la Sala quiere detenerse, y por eso se dejó de último, porque precisamente el argumento central de la demanda de tutela se centra en la indebida interpretación que la jueza hizo del contenido del artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

En efecto, la jueza fundamentó el auto del 9 de agosto de 2021 en que, de conformidad a esa norma, palabras más palabras menos, la responsabilidad de notificar el auto admisorio de la demanda le corresponde exclusivamente al Juzgado, siendo obligación del demandante únicamente allegar al juzgado el correo electrónico de la parte demandante.

Previo al análisis de esta interpretación, recuérdese que en el Código General del Proceso, artículo 291 del Código General del Proceso, la notificación personal también está cargo del Juzgado, previo los siguientes pasos: El Secretario elabora una comunicación dirigida a la parte demandada en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Para facilitar este análisis, digamos que esa comunicación es una especie de invitación a la parte demandada para que acuda al juzgado a notificarse personalmente, con unas consecuencias procesales en caso de que no lo haga.

Esa comunicación se entrega a la parte demandante quien tiene la obligación de enviarla a la dirección de la parte demandada, a través de una empresa de servicio postal o incluso a través de correo electrónico. Recibida esa comunicación por la parte demandada, ésta debe comparecer al proceso a notificarse personalmente. Como en este caso, la parte demandada la componen dos personas jurídicas de derecho privado recordemos que ellas tienen la obligación de registrar en la Cámara de Comercio, su dirección física y electrónica.

A raíz de la pandemia, el artículo 8 Decreto 806 de 2020, eliminó transitoriamente la notificación personal presencial en el juzgado de conocimiento y la cambió por una notificación virtual (como mensaje de datos), a cargo del juzgado. Para ello el Decreto establece que previamente el interesado debe suministrar la dirección electrónica o sitio virtual de la parte demandada, afirmando “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

También se abolió la notificación por aviso. Conviene precisar en este punto que la norma estableció como causal de nulidad que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” con lo cual se salvaguarda el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020.

Así las cosas, la primera conclusión a la que llegamos es que tanto en el CGP como en el Decreto 806 de 2020, la notificación personal está a cargo del juzgado y la intervención de la parte demandante se limita, en el primer caso (CGP) a enviar la comunicación por su cuenta y riesgo a su contraparte, bien sea a través de una empresa de mensajería o a través de correo electrónico; y, en el segundo caso (Decreto 806) el demandante debe suministrar al juzgado el correo electrónico o sitio utilizado por la parte pasiva para que el juzgado haga la notificación a través de mensaje de datos.

La segunda conclusión, es que, dadas las vicisitudes que se pueden presentar con la notificación personal a través de mensaje de datos, el Decreto 806 dotó a la parte demandada de la posibilidad de interponer como causal de nulidad la indebida notificación cuando exista discrepancia respecto a la forma como se practicó la notificación, con lo cual se amplió el espectro de esta específica causal octava del artículo 133 del CGP y se flexibilizó su concepto.

Pero lo anterior, no quiere decir que se ignoren las normas que regulan las causales de nulidad, sino que se deben armonizar con las condiciones propias de la pandemia. Así entonces, no podrá invocar esta causal quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (artículo 135 del CGP).

Además, según el mismo artículo 135, la nulidad por indebida notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada. Por su parte, el estatuto Procesal General también instituyó la figura del saneamiento de las nulidades (artículo 136), en virtud del cual, y para el caso que nos ocupa, la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, entre otros.

A su vez, el artículo 137 estableció que cuando el juez advierta una causal de nulidad (como la de indebida notificación) “ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Acto seguido, resaltó: Por otra parte, no podemos dejar de lado el contenido del artículo el artículo 94 del Código General del Proceso, que instituye, para el caso que nos concita, la importantísima figura de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora nos dice: “Artículo 94.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

( ). Este artículo 94 armonizado con el artículo 8 del Decreto 2020, deja una gran responsabilidad sobre el juzgado por cuanto, tan pronto como admite la demanda y tiene conocimiento de la dirección electrónica o sitio virtual de la parte demandada (que por lo general se da a conocer en la demanda), tiene que proceder de inmediato a notificar, esto es, a enviar a través de mensaje de datos el auto admisorio junto con la demanda y sus anexos, so pena de poner en grave riesgo la interrupción de la prescripción. Con el Código General del Proceso la obligación de notificar personalmente no tiene este inconveniente, porque la parte demandada se presenta al Juzgado en donde un empleado procede a notificarlo y a entregarle físicamente la demanda y sus anexos.

En cambio, con el Decreto 806, la notificación personal se vuelve más etérea, difícil de controlar, por cuanto todo está en la nube, los expedientes y los actos procesales son digitales. Y si a ello le sumamos la altísima congestión que padecen los juzgados hoy en día por cuenta de la pandemia y el cambio abrupto del expediente físico al expediente digital, no es difícil concluir la avalancha de quejas que vendrán en contra de los juzgados por cuenta de esta notificación virtual.

Pues bien, aplicando las normas y reflexiones anteriores al caso concreto tenemos lo siguiente: Recordemos que quien hizo la notificación del auto admisorio de la demanda fue el demandante, enviando la providencia junto con la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de SERVIENTREGA y DAR AYUDA TEMPORAL, correspondiendo esa función al juzgado, con lo cual hay que admitir que el actor (parte demandante en el proceso involucrado en esta acción de tutela) incurrió en una irregularidad, la cual, al ser advertida por la jueza de conocimiento, produjo el auto del 9 de agosto de 2021.

Ello quiere decir que la interpretación que le dio la jueza accionada al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 está ajustado a derecho, porque efectivamente la notificación del auto admisorio de la demanda, y en general todo aquello que requiera notificación personal, es función exclusiva del juzgado, dada la trascendencia de ese acto en la salvaguarda del derecho de defensa de la parte pasiva.

(Negrilla original). Sin embargo, no puede pasarse por alto las siguientes circunstancias: El demandante realizó la notificación (de manera irregular) al día siguiente de haberse proferido el auto admisorio de la demanda, esto es, el 11 de febrero de 2021, en tanto que el juzgado sólo vino a percatarse de ello el 9 de agosto de este año, esto es, aproximadamente 6 meses después. A su vez, no puede pasarse por alto que la demanda se radicó en el Juzgado el 1° de julio de 2020 pero sólo se admitió el 10 de febrero de 2021 (8 meses después), todo lo cual nos da una idea de la congestión por la que está atravesando ese Despacho Judicial, que, como dice la jueza accionada, no es su responsabilidad porque ella apenas tomó posesión del cargo en el mes de marzo de este año. Dicha congestión está debidamente documentada y justificada en las estadísticas que anexó la jueza a esta acción. Esta congestión judicial vivida en el Juzgado Laboral de Dosquebradas, justifica con mayores veras la aplicación de las medidas de saneamiento establecidas en el artículo 136 del CGP por las siguientes razones: 1) Las demandadas DAR AYUDA TEMPORAL y SERVIENTREGA contestaron la demanda el 25 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, esto es, dentro del término legal.

Ninguna de ellas alegó nulidad alguna y, por el contrario, al arrimar al expediente digital las contestaciones de la demanda, sanearon la irregularidad que se presentaba en su notificación. 2) Esas contestaciones, son prueba fehaciente de que, a pesar del vicio en la notificación del auto admisorio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de las demandadas. 3) En tales condiciones, la jueza en el auto del 9 de agosto de 2021, desconoció la norma anterior y dejó sin validez tanto el acto de la notificación y las contestaciones de la demanda sin ninguna razón que lo justifique, como acaba de demostrarse, amén de que con esa decisión contribuyó a la congestión del juzgado, ordenando repetir un acto que ya se había hecho, a pesar de lo irregular. 4) Así mismo, el auto censurado, pone en riesgo la interrupción de la prescripción de que habla el artículo 94 del CGP, por cuanto a la fecha ya han pasado aproximadamente 8 meses desde la admisión de la demanda. 5) Por otra parte, la jueza tomó la decisión censurada bajo la modalidad de un auto de sustanciación tal como reza el encabezado de la providencia, con lo cual dejó sin recursos a la parte demandante.

Y en este punto, vale la pena reiterar que la clasificación que hace el Código Procesal Laboral hace rato se superó en el Código General del Proceso, quien eliminó esa odiosa clasificación, precisamente por las dificultades que ofrece dado que, en el campo de la interpretación, para algunas personas una providencia puede ser de naturaleza interlocutoria mientras que para otros ese mismo auto puede ser de sustanciación. Como en este caso, el auto se anunció como de sustanciación, la Sala entiende que la parte afectada no puede verse perjudicado por el error del juzgado.

En este orden de ideas, la Sala concluye que en el auto del 9 de agosto de 2021 se incurrió en un defecto sustancial o material porque “la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso”, como reza la Sentencia citada líneas arriba. En consecuencia, la Sala amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecados en la demanda de tutela, y a efectos de restablecerlos, se dejará sin efectos el auto, objeto de esta tutela, con el fin de que el juzgado les dé el trámite de rigor a las contestaciones de la demanda presentadas por SERVIENTREGA S.A.S y DAR AYUDA TEMPORAL S.A.S. Con todo, hay que aclarar que esta decisión de ninguna manera significa que se avale la conducta del apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario involucrado en este amparo, pues no le compete a él la función de notificar los autos admisorios de la demanda en los procesos que interpone ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que dicha función es efectivamente exclusiva del juzgado de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas impugnó y señaló que no compartía lo dicho por el juez de primer grado constitucional por lo siguiente: Es que para el Despacho la notificación personal recae exclusivamente en el Juzgado, por la importancia de ese acto procesal de comunicación lo que garantiza el derecho fundamental al debido proceso y defensa de los demandados, pues desde su consumación corren los términos que la ley dispone para efectos de su intervención en el proceso.

Además, porque es el legislador el que autoriza quien realiza la notificación y en materia de notificación personal en la jurisdicción ordinaria laboral, solo encomendó a la parte la gestión de citación para que el Juzgado realice la notificación personal. Por analogía se acude al art. 291 del C.G.P. que impone a la parte la elaboración de las citaciones a la convocada para que concurra al Juzgado a notificarse; de no comparecer, se debe librar el aviso, que en la jurisdicción ordinaria laboral no tiene efectos notificatorios, como en civil, sino que bajo la aplicación de la norma especial contenida en el art. 29 del C.P.T.S.S. el aviso solo cumple la función de citar nuevamente a la demandada para que comparezca al Juzgado a notificarse.

Ahora, con la introducción de la virtualidad por la pandemia, se autorizó por el legislador realizar el acto de notificación de manera digital, mediante mensaje de datos. En el art. 6 del Decreto 806 de 2020 previó que si el demandante remite copia de la demanda y anexos al demandado con la presentación de la demanda (inc. 4 art. 6 idem), la notificación personal del auto admisorio, se limita al envío de la providencia. El art. 8 del citado compendio regula de manera expresa el tema de la notificación personal y específicamente prevé que esta puede hacerse a través del envío de la providencia como mensaje de datos al sitio que suministre el interesado, que no requiere de citaciones previas, aviso físico o virtual y en caso de remitir traslados, se efectúa por el mismo medio.

En ese orden, en manera alguna el legislador autorizó a la parte a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que debe seguirse aplicando para esta forma de notificación lo previsto en el numeral 5 del art. 291 del C.G.P. Estas reflexiones, para concluir que la decisión adoptada por esta funcionaria no fue arbitraria, de ahí que no era procedente realizar control de legalidad en sede de tutela.

Además, esa conclusión fue compartida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, lo que cuestiona es no haber tenido en cuenta el acto generado por la parte para llevar a cabo la notificación, lo que sería contradictorio, por cuanto el autorizado como se dijo para llevar a cabo el acto procesal es el Juzgado y no la parte. Pero mal podría el Despacho haberle otorgado validez a un acto que recaía en el Juzgado, de ahí que no pueda entenderse que se trata de un acto irregular, porque carecía de toda eficacia jurídica como acto procesal de notificación de la providencia y, por tanto, no tenía cabida nulidad.

Tampoco puede hablarse de un acto irregular de notificación, pues no la practicó el juzgado y la regulación contenida en el inciso 5 del Decreto 806 de 2021 tiene cabida cuando el que incurra en irregularidad sea el Juzgado como autorizado por el legislador para realizar el acto de notificación, más no la parte. En el caso particular, no se tiene constancia si el mensaje con el que la parte pretendía notificar a las demandadas fue recibido, porque solo se aportó impresión de pantalla del mensaje enviado, más de no de una respuesta, o de mensaje de confirmación de recibo.

Adicionalmente, el acto con el que la parte pretende que se entienda notificada a las demandadas, se realizó el mismo día en que se publicó en estado la providencia a notificar, es decir, ni siquiera se encontraba ejecutoriada. No es posible determinar desde qué fecha debe hacerse el conteo del término de traslado, en ausencia de prueba de acuse de recibo o que se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, pues como se dijo, no se tenía certeza de la autoría de los documentos aportados y denunciados como contestación a la demanda.

Y es que aquí se repite estaba en juego el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada, que fue lo que salvaguardó el Juzgado. No obstante la congestión judicial que atraviesa el Juzgado Laboral de Dosquebradas, desde mi llegada como funcionaria he tratado de dar impulso a los cientos de procesos que se encuentran a Despacho, sin que sea mi interés entrabar los procesos, menos aún contribuir a la congestión, pero tampoco tendría repercusión en la figura de la interrupción del proceso, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia SL8716- 2014 puntualizó que entre la radicación de la demanda y su notificación pueden presentarse distintas vicisitudes no imputables a la parte demandante y que, por tanto, no pueden ir en su contra.

La Alta Corporación ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, como por ejemplo cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva (sic) del demandado. Estas excepciones se fincan con el propósito de evitar conductas que tienden al abuso de los deudores y, en materia laboral en palabras de la Corte “en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente”.

Si bien la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del art. 90 del C.P.C., es claro que el precedente resulta extensivo para interpretar el artículo 94 del C.G.P. actualmente vigente. Además, de sentencias SL3296 del 2019 y SL2156 del 2020 se desprende que el asunto de la interrupción de la prescripción no se limita a una simple comparación de fechas para verificar la existencia o no del fenómeno prescriptivo, sino que se debe analizar las circunstancias de fondo que pudieron interferir en la consumación del mecanismo de comunicación en el trámite.

En este caso, si bien no se trata de negligencia judicial, sino de congestión, los precedentes anteriores, podrían dar una orientación frente a la interrupción de la prescripción en este proceso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, se pretende revocar la determinación de 9 de agosto de 2021 en la que se rechazó la notificación realizada por la parte demandante, ordenó que se hiciera dicha comunicación por parte de la secretaría del juzgado y, tuvo por notificada, mediante conducta concluyente, a la empresa Dar Ayuda S.A., pero se abstuvo de tener a Servientrega enterada de esa misma forma.

El tribunal, en primera instancia constitucional, concedió el amparo, pues si bien indicó que no era desajustado el proveído denunciado, lo cierto fue que hizo un control de legalidad y manifestó que el despacho accionado dejó sin validez una actuación sin fundamento alguno y, además, la situación particular ponía en riesgo la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta el artículo 94 del CGP.

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas impugnó; indicó que la determinación que es objeto de censura se ajustó al ordenamiento jurídico, por cuanto, a su juicio, se sujetó a las normas pertinentes y, por ende, no era necesario un control de legalidad, máxime cuando adujo que el mismo tribunal le dio la razón en el sentido de que la notificación del auto admisorio era función exclusiva de la autoridad judicial; asimismo señaló que la norma del estatuto procesal reseñada no tenía injerencia en el caso objeto de estudio.

Pues bien, es claro que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos ni para debatir las diversas interpretaciones que se generen frente a una norma o disposición jurídica; como tantas veces se ha dicho, el amparo constitucional tiene como fin la protección inmediata de derechos fundamentales y procede, exclusivamente, cuando los mismos se vean afectados.

Ahora, más allá de la discusión frente a la obligación de notificar diversos actos procesales que se dan al interior de un proceso, esta Sala encuentra que, en últimas, el fin perseguido con el auto admisorio de la demanda, es el de enterar del asunto en cuestión a las entidades convocadas a juicio, esto es, a Servientrega y a Dar Ayuda Temporal S.A., sociedades que efectivamente fueron informadas del proceso ordinario laboral y, que además, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, dieron contestación en el respetivo trámite.

Así las cosas, no era procedente rechazar la notificación de la demanda que hizo la parte demandante -aquí accionante-, pues se insiste, la finalidad al comunicar el auto admisorio cumplió su objetivo; de ahí que, lo que se vislumbra, es un exceso ritual manifiesto frente a aquella actuación procesal por parte del juzgado accionado al proferir el auto de 9 de agosto de 2021.

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 355 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […]. Igualmente, en providencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de defecto, para lo cual expuso: […] con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos;

(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]. En consecuencia, y de cara a lo citado anteriormente, colige esta Corporación que existe un rigorismo normativo, por cuanto se itera, debió el juzgador interpretar la situación de la notificación dada por el demandante a las demandadas de una forma amplia, para tener en cuenta dicha comunicación, más allá de sujetarse a lo netamente procesal para señalar que era una potestad exclusiva de aquella autoridad, cuando ello se había surtido cumpliendo su fin.

Así las cosas, la Sala se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00