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STL13129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13129-2019 Radicación n.° 86271 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso IRENARCO CALA BAYONA y GLORIA MONROY TORRES contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, EFRAÍN AGUIRRE COLMENARES e IGNACIO ANTONIO MEDINA MEDINA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES IRENARCO CALA BAYONA y GLORIA MONROY TORRES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Efraín Aguirre Colmenares adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, despacho que mediante auto de 26 de julio de 2018 admitió el libelo introductorio. Dentro del trámite, el demandante envió las correspondientes comunicaciones y los respectivo avisos; sin embargo, en proveído de 29 de noviembre de 2018, «toda vez, que los demandados Irenarco Cala Bayona y Gloria Monroy Torres fueron renuentes a recibir la comunicación» y ante la falta de notificación personal de estos, el juzgado designó a Ángel Monroy Garzón como curador ad litem de los convocados y ordenó el emplazamiento.

Expusieron los tutelantes que el auxiliar de la justicia contestó la demanda y que, posteriormente, el demandante allegó la publicación del edicto emplazatorio. Destacaron que el 13 de marzo de 2019, se llevó acabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, diligencia dentro de la cual se notificaron del proceso por conducta concluyente y le otorgaron poder al profesional en derecho que fungía como curador ad litem.

Indicaron que en sentencia de 15 de mayo de 2019, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. Alegaron que existió una indebida notificación de la demanda, comoquiera que se designó curador sin primero realizarse el emplazamiento. Puntualizaron que lo pretendido por el demandante es quedarse con la finca en la que supuestamente prestó sus servicios, lo cual, en su sentir, afecta el derecho al mínimo vital, subsistencia y propiedad privada.

Reprocharon que «el Juez de ninguna manera hizo uso de su facultad de decretar pruebas de oficio, o decretar otras que pudieran desmentir los dichos del demandante, ya que solo se basó en pruebas testimoniales». Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado (i) dejar sin efecto y valor el fallo de 15 de mayo de 2019 y (ii) proferir «una nueva ajustada a derecho, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso».

Igualmente, requirieron se declare la nulidad de la totalidad del proceso «por indebida notificación a partir del auto que ordenó el emplazamiento, toda vez que se designó curador ad litem, sin haber cumplido esta formalidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandados.

Finalmente, en sentencia de 16 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de, negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 152 y 153 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que fueron indebidamente notificados dentro del proceso y a que el juzgado solo se basó en pruebas testimoniales y, por tanto, no hizo uso de sus facultades para decretar pruebas de oficio.

Al respecto, se advierte que los promotores de la queja constitucional prescindieron del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de suerte que el amparo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado los accionantes con los medios judiciales de defensa, esto es, proponer el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación o interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no hay constancia del empleo de los mismos, pese a que asistieron a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y que designaron el correspondiente apoderado judicial de confianza.

Se aprecia entonces, que los tutelantes no hicieron uso de ello por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de los mecanismos ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9