Radicación n.° 74605 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL13129-2017 Radicación n.° 74605 Acta nº 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por OMAR RODRÍGUEZ PRECIADO contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación que se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que el señor Vicente Torres Torres adelanta a las empresas Cooperativa Íntegra Colombia CTA y Expreso del Sol S.A., objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El señor Omar Rodríguez Preciado, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, para lo cual apoyó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Vicente Torres Torres, expropietario y conductor, promovió en contra de las empresas Cooperativa Íntegra Colombia CTA y Expreso del Sol S.A., demanda ordinaria laboral que se tramita en primera instancia ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2014-00318.
Que la Representante Legal de la Cooperativa, MARYURY PULIDO VARÓN, otorgó el respectivo poder, pero que posteriormente renunció a su cargo ante la Cámara de Comercio y no volvió a hacerse presente. Que el señor OMAR RODRÍGUEZ PRECIADO asistió al Juzgado y estuvo presente en varias audiencias donde manifestó su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad cooperativa en mención y que nunca fungió como representante legal.
Que el Juzgado fijó para el 24 de marzo de 2017 audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el tutelante en su calidad indicada, sin que se hiciera presente la apoderada judicial de las demandadas, y en donde se resolvieron favorablemente las pretensiones del demandante, razón por la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por auto proferido en esa actuación, por cuanto era la apoderada la que tenía la potestad para recurrir la providencia. Que posteriormente, mediante escrito de 28 de marzo de 2017 (Fls 334-341), la apoderada de las empresas Íntegra Colombia CTA y Expreso del Sol, interpuso recurso de apelación, y presentó memorial justificando la imposibilidad para asistir a la audiencia citada, por encontrarse en diligencia de inspección judicial del CTI en la investigación rad.
Nº 110016000049-2010-04335, en la Fiscalía 34. Que el juzgado en cuestión, dictó la providencia de 15 de mayo de 2017 negando el recurso de apelación, por considerar que fue presentado de forma extemporánea. Asimismo, en relación con la justificación de la inasistencia de la apoderada, no la aceptó, entre otras cosas porque la inspección judicial que se dijo se adelantó ante la Fiscalía, fue realizada en fecha diferente a la de la audiencia de fallo que se llevó a cabo en ese estrado judicial.
Que inconforme con esta providencia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fueron decididos el 24 de mayo de este año, no reponiendo la decisión recurrida, pero otorgando el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite, según lo informó el juez de instancia. (Fls. 10-12). No obstante lo anterior, el peticionario recurre a esta acción constitucional de manera prematura, por considerar que el juzgado le vulneró sus derechos fundamentales dentro de la actuación procesal al dejar en firme la sentencia condenatoria, a pesar de que él como parte interpuso el recurso en audiencia, cercenándole la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
En consecuencia, solicitó que se detenga el cumplimiento de la sentencia y se deje sin efectos el auto del 15 de mayo de 2017, que le negó la apelación, y que se le conceda el recurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada.
Dentro del término de traslado, el juzgado cuestionado presentó informe sobre las actuaciones realizadas en su Despacho, y pidió se nieguen las pretensiones de la tutela, por no encontrarse vulnerados los derechos del accionante. (Fls.10-11). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dictó el fallo de primera instancia el 13 de junio de 2017, negando el amparo invocado.
(Fls. 12-16). Para sustentar esta determinación la Sala de Decisión consideró que la acción impetrada no reunía los requisitos de procedibilidad trazados por la Corte Constitucional y por esta misma Corporación, pues no observó irregularidad alguna en las determinaciones del juzgador de instancia al decidir los requerimientos de la parte demandada y de su apoderada, negando el recurso de apelación y la excusa por ella presentada.
III. IMPUGNACIÓN El señor Omar Rodríguez Preciado impugnó el fallo anterior, con el fin de que se revoque la providencia expedida el 15 de mayo de 2017 por el juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y se le conceda la tutela solicitada. Para ello expuso los siguientes argumentos: Que el señor Vicente Torres Torres, demandante en el proceso ordinario laboral, en su condición de socio de la cooperativa Integra Colombia CTA, tenía convenio de trabajo asociado, luego no fue trabajador de esa entidad.
Que la Cooperativa Íntegra Colombia nunca fue “intermediaria laboral”, como lo concluyó el juzgado laboral de manera errónea y parcializada. Que el demandante, “ después de quince (15) años de estar vinculado a la cooperativa Íntegra Colombia CTA, de un momento a otro consideró que era empleado de Expreso del Sol S.A., con el único fin de lucrarse ilícitamente”.
Adicionalmente, solicitó la intervención de la Superintendencia de Transporte, para que se investigue entre otros, si en la sociedad Expreso del Sol S.A., existe el presunto contrato laboral del señor Vicente Torres, en su condición de conductor, y se verifique si la señora ROSA HELENA ÁVILA, propietaria y socia de su esposo Vicente Torres, en el vehículo siempre conducido por el demandante, durante el tiempo de afiliación a la empresa transportadora Expreso del Sol S.A., “cancelaron, pagaron o aportaron el valor de los salarios y demás prestaciones sociales del conductor (…), como ellos lo manifestaron dentro del proceso ”.
Resaltado fuera de texto. También requirió la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, para que se verifique al interior de la Cooperativa la existencia del contrato de trabajo asociado que se suscribió con el demandante Vicente Torres, la vigencia del mismo y los pagos que le hizo la cooperativa para seguridad social y demás. (Fls. 26-29).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, garantías constitucionales de esa naturaleza. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte actora es que se revoque el pronunciamiento proferido por el juzgado accionado, que le negó el recurso de apelación, cuando lo procedente era concederlo, y así garantizar el derecho de defensa de las empresas demandadas y el debido proceso.
De la documental aportada a la presente acción por el accionante, y de las piezas procesales que corresponden a la audiencia de juzgamiento realizada el 24 de marzo de 2017, en el Juzgado Dieciséis Laboral, se aprecia con claridad que la apoderada de las empresas demandadas no asistió a la citada diligencia, no obstante estar notificada con anticipación, razón suficiente para negar el recurso de apelación que interpuso en la audiencia el demando en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la entidad cooperativa, pues, como lo advirtió el Juez Constitucional de primera instancia, las partes no pueden actuar por sí mismas, sino a través de sus apoderados, según la preceptiva del artículo 33 del CPTSS.
Llama la atención de la Sala, que la apoderada de la accionante radicó un memorial en el Juzgado donde, para justificar su inasistencia a la audiencia, aseguró que estaba en una diligencia de carácter penal, que a la postre se realizó en fecha distinta. Al igual que lo consideró el Tribunal accionado en esta acción de amparo, para la Sala el recurso de apelación estuvo bien denegado, según se deduce de los autos proferidos el 24 de marzo de 2017, en audiencia de fallo, y el 15 de mayo siguiente, toda vez que el mismo no se interpuso por la apoderada de la parte interesada en la citada audiencia, y en cambio sí lo presentó de manera extemporánea, con posterioridad a la emisión de la sentencia. Al ser evidente que la accionante no utilizó los medios de defensa por su inasistencia a la audiencia donde tenía la oportunidad procesal de hacer uso de ellos, no puede pretender suplir esa inactividad por esta vía para enmendar su propia incuria, ni mucho menos para habilitar términos que precluyeron por negligencia, omisión, culpa o descuido procesal de la demandada, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Adicionalmente, la Sala advierte que la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el recurso de queja frente a la providencia de 15 de mayo de 2017, se encuentra en trámite en el juzgado de instancia. (Fls. 10-12). En este orden de ideas, es claro que el Juzgado accionado, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes, pues la abogada que representa a la demandada no acudió a las diligencias programadas por el juzgador de instancia, lo cual quedó ratificado cuando la autoridad jurisdiccional cuestionada rechazó las excusas con la cuales pretendía justificar su ausencia. En estas condiciones, la Sala concluye que no puede interferir en las providencias censuradas, ya que fueron proferidas de conformidad con las normas procesales vigentes, que regulan los efectos jurídicos de la inactividad de las partes procesales; además de que no encontró válidas las razones expuestas por la procuradora judicial de la aquí accionante, para justificar su inasistencia a la audiencia de juzgamiento.
Las consideraciones que anteceden conllevan a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10