CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94847 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13128-2021 Radicación n.° 94847 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, a cuyo trámite se vinculó a los participantes para el cargo de Citador de Juzgado Municipal -Grado 3-, identificado con el código 260409 del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, a los Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, como también el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Manifestó que se inscribió para participar en la convocatoria establecida en el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.
Narró que presentó prueba de aptitudes y conocimiento para el cargo de citador de juzgado municipal, de la cual se publicaron los resultados en la Resolución No. CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019, en donde obtuvo un puntaje de 901,46. Expresó que, a través de acto administrativo No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, fue excluido de la convocatoria bajo la causal de rechazo 3.6.2., esto es, «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», pues para el Consejo Seccional no acreditó la capacitación en sistemas y/o técnicas de oficinas; decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación. Contó que, por medio de la Resolución No. CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021, se resolvió el recurso horizontal, la cual mantuvo incólume la determinación que lo excluyó de la convocatoria; decisión que fue confirmada en alzada, en el acto administrativo No. CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021 emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales por parte de las autoridades accionadas, toda vez que al tomar la decisión de sacarlo de la convocatoria, no valoraron « en conjunto el diploma de bachiller aportado en el momento de la convocatoria expedido por el Colegio Salesiano de Cartagena junto con los certificados de materia y calificaciones expedidos por la misma institución educativa, correspondientes a los grados 9,10 y11 de bachillerato en los que se da cuenta que curs[ó] y aprob[ó] durante dicho periodos la materia de sistemas con calificaciones sobresalientes».
Destacó que el requisito exigido era «acreditar conocimiento en sistemas y/o técnicas de oficina»; sin embargo, fue excluido de la convocatoria al considerar que no acreditó «capacitación en sistemas», situación contradictoria, pues «en ningún momento se habla se capacitación, sino de acreditar». Finalmente, que la solicitud de amparo la presentó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que se le estaba negando la oportunidad de acceder a un cargo público, pese a que aprobó la prueba de conocimientos; que si bien contaba con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, lo cierto es que allí no era procedente pedir la suspensión de la publicación de la lista de elegibles para los cargos de Citador de Juzgado Municipal, «por ser actos administrativos individuales».
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los accionados inaplicaran o declararan nula la Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual fue excluido de la convocatoria para aspirar al cargo de citador de juzgado municipal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, Javier Cruz Valbuena manifestó «estar de acuerdo en hacer parte de la tutela, ya que [les] cambiaron las reglas del juego».
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó a que se declarara la improcedencia del resguardo, al considerar que el actor contaba con las acciones dispuestas en el « CPACA» para censurar las resoluciones que por esta vía criticó y donde pudo pedir medidas cautelares; destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de agosto de 2021, negó la acción al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que a su vez descarta la existencia del perjuicio irremediable que esgrimió el tutelante, con miras a la concesión del amparo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; cuestionó la decisión de primera instancia constitucional, en los mismos términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se advierte que la queja constitucional va dirigida en contra de la Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el actor fue excluido de la convocatoria para aspirar al cargo de citador de juzgado municipal. Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual puede el promotor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustado a derecho.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el actor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por último, si bien la parte accionante alega que el mecanismo idóneo no es eficaz ni la solicitud de medidas cautelares, se insiste que la intervención del funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00