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STL13127-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13127-2021 Radicación n.° 94831 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LORENZA JIMÉNEZ CALDERÓN contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1999-00538, objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad y los «DERECHOS HUMANOS contenidos en la CADH bajo el principio “iura novit curia”», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito inaugural y de las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos relevantes que la accionante, con los recursos de un crédito otorgado por el Banco Ganadero, adquirió una casa-lote cuya vivienda estaba en muy mal estado, lo que la llevó a acudir ante la entonces Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, hoy BCS S.A. con el fin de solicitar un préstamo con destino a la remodelación de tal inmueble; el cual le fue concedido.

La Corporación mencionada promovió en contra de María Lorenza Jiménez Calderón proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió conocer, inicialmente, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, el 10 de diciembre de 2013, con ocasión de la directriz impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-994 de 2013, se remitieron las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; despacho último en el que actualmente se tramita el asunto debatido.

La actora sostuvo que «el crédito aprobado y desembolsado por el hoy Banco BSC S.A., fue en UPAC para REMODELACIÓN DE VIVIENDA, con base en las comunicaciones de la entidad, de fechas 11 DIC./2015 (…) es beneficiario del artículo 42 Ley 546 de 1999», por lo que censuró todas las actuaciones surtidas al interior del expediente, en especial aquellas que resolvieron de forma negativa las solicitudes de terminación del proceso por la causal de «falta de reestructuración» y, en ese sentido, se refirió enfáticamente respecto de la providencia del 10 de febrero del año en curso proferida por el tribunal fustigado, en sede de apelación. Por lo descrito, acudió a este mecanismo excepcional con el fin que se le tutelen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene, por un lado, la « TERMINACIÓN del proceso ejecutivo, por haberse expedido mandamiento de pago de forma ilegítima, sin efectuarse REESTRUCTURACIÓN NI RELIQUIDACIÓN, como lo admite el apoderado del banco», y, por otro, «se implemente el CONTROL OFICIO (sic) de CONVENCIONALIDAD, es decir, la CONVENCIÓN AMERICANA DE DD.

HH ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Banco Caja Social se opuso a las pretensiones de la tutela; para tal efecto, manifestó que la accionante no demostró algún tipo de perjuicio irremediable susceptible de resguardo, así como tampoco acreditó la vulneración de las prerrogativas rogadas.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que, aunque fue el despacho primigenio cognoscente del proceso ejecutivo, lo cierto fue que, por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional se remitieron el día 10 de diciembre de 2013 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

En su oportunidad, El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió su emanar e hizo un resumen de las actuaciones que había adelantado en virtud del precitado juicio y, en ese sentido, recalcó que la aquí accionante, en varias oportunidades, formuló distintos incidentes de nulidad en los que argumentó la ausencia de reestructuración y reliquidación; el último de estos se propuso el 15 de mayo de 2019, el cual se resolvió desfavorablemente en proveído del 18 de noviembre del mismo año y, confirmado por el superior el 10 de febrero hogaño. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia informó que «existen tres quejas relacionadas con los mismos hechos de la tutela, y a cada una de esas quejas se la he dado la respuesta correspondiente, radicadas bajo los números 2015104364, 2015117837 y 2021132425».

A su vez, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 25 de agosto de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello, de manera preliminar, precisó que «si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 18 de noviembre de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto», razón por la cual procedió con la evaluación de esta última.

Sobre el particular, adujo que «(…) no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable» aun cuando «se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino [a] la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite».

Y concluyó que, en el presente asunto, no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, en tal sentido, además de reiterar los argumentos del escrito primigenio, señaló que: LA MISMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA CIVIL, EN ESTA DECISIÓN INCURRE EN VARIOS VICIOS o DEFECTOS, PARA EMPEZAR CON EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE QUE DESARROLLÓ LA C.S.J. A PARTIR DE LA SENTENCIA STC-8655/14;

INCUMPLIMIENTO y DESACATO AL “control oficioso de convencionalidad”, QUE RETOMÓ DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DD.HH., ES DECIR, LA PROPIA C. S. J., ORDENO (sic) EFECTUAR DICHO CONTROL A TODAS LAS AUTORIDADES (JURISDICCIONALES y ADMINISTRATIVAS) DE FORMA IMPOSITIVA COMO LO ESTABLECIERON LAS SENTENCIAS STC-8744/2018 y STC-8851/2018, LA SALA CIVIL NO PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIAS DIRECTRICES.

EN SU LUGAR la C.S.J. VUELVE A IMPLEMENTAR LA JURISPRUDENCIA REGRESIVA, DEBIENDO DARLE APLICACIÓN AL DERECHO VIVIENTE PROGRESIVO, A LOS PRINCIPIOS “iura novit curia” Y “pro homine”, ASÍ CONTINUA LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL y HUMANO [AL] DEBIDO PROCESO LEGAL, EN TÉRMINOS DEL Art. 29 C.P., PERO ESPECIALMENTE AL QUEBRANTAR LOS Arts. 8° y 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DD.HH., PUES ES NOTORIO QUE LA SALA CIVIL, EN ESTA INSTANCIA SOLO SE OCUPÓ DE ESCUCHAR, DESARROLLAR y ADORNAR EL LÁCONICO (sic) ARGUMENTO DEL BANCO INFRACTOR QUE DE FORMA SISTEMÁTICA HA VULNERADO TODO EL MARCO LEGAL QUE RIGE Y PROTEGE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, TRAYENDO A COLACIÓN EL A QUO CONSTITUCIONAL JURISPRUDENCIA DEL AÑO 2011, PARA FAVORECER LOS INTERESES DE LA ENTIDAD PRESTAMISTA, SIN ESCUCHAR NI ANALIZAR-OCULTANDO-LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS O CONDUCTAS DELICTIVAS DENUNCIADAS, EN LAS QUE ESTA INCURSA LA ENTIDAD.

También discutió que: LA C.S.J. NO DIJO NI UNA SOLA PALABRA SOBRE LA FALSEDAD DOCUMENTAL DEL TIPO MATERIAL - a investigar- QUE EL BANCO EFECTUÓ SOBRE EL FORMULARIO DE SOLICITUD DEL CRÉDITO AL BORRAR y CERCENAR EL DESTINO “REMODELACIÓN” DE LA VIVIENDA, TAMPOCO LOS MAGISTRADOS QUISIERON DARSE CUENTA, NI ANALIZARON QUE EL MISMO BANCO “es visitante frecuente de las altas cortes”, PUES HA SIDO ACCIONADO EN VARIAS OCASIONES, ANTE LA MISMA CORTE CONSTITUCIONAL y ANTE LA C.S.J., POR CONTINUAR CON EL MISMO “modus operandi” AL DISFRAZAR y BURLAR EL OBLIGATORIO “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN” DE LA LEY DE VIVIENDA 546/1999, POR NADA MÁS y NADIE MENOS QUE “por ministerio de la misma ley”, ESTA ESPECIALISIMA (sic) FIGURA JURÍDICA “por ministerio de la ley” PERMITE QUE DICHO “Régimen de Transición” BENEFICIE, SIN SOFISMAS, NI ENGAÑOS EL CRÉDITO QUE FUE APROBADO EN UPAC´s Y DESTINADO PARA LA REMODELACIÓN DE LA VIVIENDA, ASÍ NO LO DESEE, NI EL BANCO, NI LOS OPERADORES JUDICIALES.

ESTE ASPECTO TAMPOCO FUE ESTUDIADO NI ANALIZADO POR LA SALA CIVIL de la C.S.J. AL PARECER SIGUEN ACATANDO LAS “CIRCULARES” PARA DENEGAR TUTELAS, SEGÚN DENUNCIA DEL M. PONENTE EN EL FAMOSO FALLO SU-813/2007. De otro lado, afirmó que las aseveraciones del a quo constitucional con relación a que no «demostró [la accionante] el perjuicio irremediable que aparentemente busca evitar y tampoco acreditó la vulneración de los derechos que reclama», eran falsas; sobre lo particular consideró: […] SI SE OBSERVA CON EL SUFICIENTE CUIDADO y LA NECESARIA ATENCIÓN LA ACCIÓN DE TUTELA, ALLÍ SI (sic) SE DEMOSTRÓ EL PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE SE PUEDE PROVOCAR, COMO SE LEE EN LA TUTELA, DESPUES (sic) DEL ABSTRAC Y UNA VEZ ME IDENTIFICÓ (sic) y CUMPLÓ (sic) CON LOS RIGORES DE LEY, LO QUE ECHAN DE MENOS TANTO EL APODERADO DEL BANCO, COMO LOS MAGISTRADOS ENCARGADOS DE SUSTANCIAR, ES PRECISAMENTE LO PRIMERO QUE HAGO, AL DESCRIBIR LOS DETALLES DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE A EVITAR, NO EN UNA CORTA FRASE, COMO LA FALACIA DEL BANCO ACTOR, SINO EN DIEZ (10) RENGLONES EN LA SEGUNDA PÁGINA DE LA TUTELA COMO LO AMPLIARE (sic) LUEGO, JUNTO A LA FORMA EN QUE ACREDITAMOS LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS QUE RECLAMO, ENFOCANDOME (sic) EN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, QUE SE HACE NOTORIO CON LOS CIENTOS DE TUTELAS A FAVOR DE LOS USUARIOS DE CRÉDITOS DE VIVIENDA, COMO LAS CUATRO (04) TUTELAS EN CONTRA DE LOS MISMOS ACCIONADOS (STC-12058/2015;

STC-15074/2015; STC-4933/2016; STC-10207/2016), QUE REPETIMOS EN TRES APARTES DE LA TUTELA, QUE AL NO SERME APLICADO A MI CASO, NO SOLO HA SIGNIFICADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, SINO DISCRIMINACIÓN POR INTEGRAR EL COLECTIVO VIC BANQ, QUE NOS HEMOS VISTO OBLIGADOS, CASI EMPUJADOS POR LA IMPUNIDAD, A ACUDIR ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DD.HH., POR LA VIOLACIÓN MASIVA DE DERECHOS HUMANOS, ESPECIALMENTE CONTRA LAS MUJERES DE ESTE COLECTIVO (sin dejar de lado a los integrantes del género masculino), ASPECTO QUE FORMA PARTE DE LA TUTELA INICIAL, COLOCANDO ASÍ EN CONTRADICCIÓN Y TACHANDO DE FALSOS LOS ARGUMENTOS DEL BANCO Y POR CONSECUENCIA LAS MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN DE LOS MAGISTRADOS, QUE IMPUGNAMOS, QUE TAMBIÉN SE AFECTAN SUS CONSIDERANDOS SI EN CUENTA SE TIENE EL PRINCIPIO “Iura novit curia=el juez conoce el derecho”, QUE DE APLICARSE INTEGRALMENTE ELLO NOS RELEVA DE CONVERTIRNOS EN ESPECIALISTAS EN EL CAMPO DEL DERECHO, PUES LA LÓGICA SEÑALA, QUE QUIEN SE SUPONE LO DEBEN DOMINAR A LA PERFECCIÓN, DEBEN SER LOS SENTENCIADORES, NUNCA “las víctimas de crímenes financieros y de lesa humanidad” (según CONDENA contra el Gobierno de Colombia por el TRIBUNAL DEL PARLAMENTO EUROPEO sep./2008);

A LAS VÍCTIMAS SOLO SE NOS EXIGE DESCRIBIR TAN SOLO OJO TAN SOLO LOS HECHOS. – QUÉ DIRA LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DD.HH., DE LA FORMA SOFISTICADA QUE JUECES y MAGISTRADOS MANTIENEN LA VIOLACIÓN DE DD.HH. EN ESPECIAL EN CONTRA DEL COLECTIVO VIC BANQ, QUE REFLEJA QUE ESTAMOS EN LA MIRA DE LAS RETALIACIONES y PERSECUSIÓN REFINADA A CARGO DE AGENTES DEL ESTADO OBSERVESE LA COINCIDENCIA QUE VARIOS DE LOS PROCESOS DE DEMANDADOS FUERON ENVIADOS AL JUZGADO 5° EJECUCIÓN CIVIL CIRCUITO (STC-12058/2015;

STC-15074/2015; STC-4933/2016; STC-10207/2016), MÁS EL CASO DE LA SEÑORA ADRIANA ARANGUREN, COMO A LA SUSCRITA, QUE INTEGRA COMO LOS ANTERIORES EL COLECTIVO VIC BANQ. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se ordene la terminación del proceso ejecutivo 1999-00538 en el que el tribunal encartado, mediante proveído del 10 de febrero de 2021, confirmó el auto del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a través del cual resolvió, de forma desfavorable, el incidente de nulidad propuesto por la tutelista al interior de aquel expediente por la presunta ausencia de reestructuración del crédito.

Dado de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión del juez de segundo grado que definió el asunto aquí cuestionado. Se advierte que el ad quem expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo frente a la negativa de abrirle paso al incidente de nulidad propuesto por María Lorenza Jiménez Calderón. Para ello, delimitó el objeto del recurso de alzada y, en tal sentido, se refirió de forma enfática sobre las razones por las cuales, en el radicado 1999-00538, no era susceptible la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999; oportunidad en la que precisó: (…) aun cuando el crédito que se cobra en este juicio pudiera haberse otorgado en un principio en UPAC y después desembolsado en PESOS, que para su amortización se concediera un plazo de 144 meses, que la tasa de interés estuviera atada a la DTF y con capitalización de intereses, ello no es suficiente para hacerse beneficiario de los reconocimientos previstos en la ley 546 de 1999, habida cuenta que no son las condiciones de los créditos las que determinan su naturaleza, sino la destinación que se dé a los dineros.

Acto seguido, arguyó que: (…) del análisis del material probatorio obrante en esta tramitación (…) no se atisba certificación o referencia alguna que haga alusión a que se trata de un crédito de vivienda, sin que pueda inferirse esa naturaleza por las simples condiciones del crédito, ni siquiera pueden considerarse que los documentos que como medios nuevos se agregaron con la alzada contienen una confesión al respecto, habida cuenta que la proveniente de la entidad es inequívoca al relatar que el crédito que finalmente le fue desembolsado a la demandada fue en la modalidad de “Megacrédito” y la Superintendencia aunque dice que “adquirió un crédito de vivienda” ello no es vinculante, pues a renglón seguido reitera acorde con la entidad financiera que “después fue desembolsado un crédito denominado Megacrédito bajo la modalidad comercial”, lo que hace inaplicable la ley de vivienda».

Como resultado de lo expuesto, concluyó: Es pasible colegir que si la ejecutada no recibió por parte de la Corporación crediticia un crédito para adquisición de vivienda a largo plazo, sino uno en modalidad de “Megacrédito” de alcance “comercial” no podía ésta ser beneficiada de la reliquidación y reestructuración ordenada por la ley 546 de 1999, y en ese orden, la ejecución que se adelanta en su contra no requería como requisito forzoso la realización de la reestructuración para su exigibilidad, y consecuentemente ningún vicio es predecible en su desarrollo derivado de este, que imponga la invalidez o terminación de esta».

Frente a lo anterior, se advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte de la quejosa, de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado valoró el material probatorio y decidió confirmar la negativa del juez de primer grado de acceder al incidente de nulidad propuesto por la convocante.

De tal modo que, la providencia emitida por la autoridad fustigada, independientemente que se comparta, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica y de la normativa que aplica en la materia, el tribunal accionado consideró que al proceso ejecutivo hipotecario no le era aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999; razón suficiente para derruir las alegaciones planteadas por la actora; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Finalmente, aun cuando la parte accionante alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Por último, se precisa que la actora introdujo en su escrito de impugnación peticiones adicionales a las discurridas en el escrito primigenio, tales como «Darle trámite a las NULIDADES radicadas que solicitaron la TERMINACIÓN del proceso (…)», «Implementar las medidas PROGRESIVAS por cuanto las medidas REGRESIVAS que nos han impuesto están PROHIBIDAS (…)», «Requerir a la PROCURADURÍA GENERAL, respecto de las investigaciones sobre “crímenes financieros y de lesa humanidad” con enfoque de DD.HH., que han solicitado la COMISIÓN DE DD.HH.

DEL CONGRESO y la DEFENSORIA DEL PUEBLO desde octubre 2019», entre otras; frente a las cuales este cuerpo colegiado se abstendrá de pronunciarse al respecto, como quiera que no fueron puestas en conocimiento de forma oportuna. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00