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STL13126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94823 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13126-2021 Radicación n.° 94823 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA GUIOMAR CASTILLO CASTILLO frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que María Paula Guerrero Becerra instauró proceso reivindicatorio contra la aquí actora; que en la diligencia de entrega «la demandada, con fundamento en el artículo 134 del CGP, formuló incidente de nulidad porque no fue notificada del proceso de la referencia, invocando la causal del numeral 8°del artículo 133 ibídem».

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 28 de febrero de 2019, negó la solicitud de nulidad por cuanto «el aviso, en su encabezado quedó mal el numero (sic) del juzgado, la dirección y demás datos son correctos, y además se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda, por lo que la notificación se surtió en legal forma»;

Castillo Castillo interpuso los recursos de ley y mediante proveído de 29 de abril siguiente, se mantuvo el primero y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El 8 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo, la cual fue notificada el 12 del mismo mes y año. La promotora manifestó que el juzgado negó la nulidad bajó el argumento que «la dirección vista en el aviso es la del Juzgado 37 Civil del Circuito, eso es cierto, pero también es cierto que es o era en ese momento la dirección del Juzgado 43 Civil del Circuito, que era quien dirigía el aviso supuestamente, siendo claro que a esa dirección y ese juzgado se dirigió mi poderdante»; sin embargo, ese despacho desconoció «un error tan crucial, tan de fondo como lo es la designación en la notificación o mejor en el aviso judicial de un juzgado distinto al que profirió el auto admisorio»; de ahí, la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la accionante solicitó que se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto el proveído de 28 de febrero de 2019 y el de 8 noviembre de ese año, notificado el 12 del mismo mes y año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá anexó el acta de notificación del auto admisorio de la demanda, así como las diferentes peticiones de nulidad interpuestas por la actora, las cuales fueron negadas.

El apoderado de la parte demandante en el proceso reivindicatorio precisó que lo que pretendió Castillo Castillo con esta tutela era «entorpecer la entrega del inmueble objeto de la reivindicación y de esta manera dilatar lo inevitable». Una magistrada del tribunal accionado adjuntó la copia del proveído de 8 de noviembre de 2019 e indicó que la acción constitucional se tornaba improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad advirtió que ese despacho carecía de competencia, por cuanto ese proceso no fue de su conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues «el auto de segunda instancia objeto de censura se dictó el 8 de noviembre de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 6 de agosto de 2021, es decir, más de 20 meses después».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y precisó que «el principio de inmediatez no ha sido vulnerado, teniendo en cuenta que en todo el año 2020 fue de aislamiento con ocasión de la pandemia por el Covid 19, por lo cual la suscrita no tuvo la oportunidad de presentar la presente acción de tutela». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona las providencias proferidas el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que negó la nulidad interpuesta por la actora en el proceso reivindicatorio y la de 8 de noviembre del mismo año, que confirmó la anterior; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 10 de agosto de 2021 según acta de reparto, es decir, transcurrido un año y 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Finalmente, respecto a la afirmación de la accionante en cuanto al requisito de la inmediatez «no ha sido vulnerado, teniendo en cuenta que en todo el año 2020 fue de aislamiento con ocasión de la pandemia por el Covid 19», esta no puede ser tomada como una excusa válida, pues si bien fueron suspendidos los términos por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia, frente a las acciones de tutela ello no ocurrió, razón por la cual aquella pudo presentarla en cualquier momento a través de la utilización de los medios tecnológicos dispuestos por la citada entidad.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00