CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94803 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13125-2021 Radicación n.° 94803 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA (BOYACÁ), asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que el actor presentó demanda de petición de herencia en contra de María Ofelia Bohórquez Velosa quien es hija y heredera del causante Marco Antonio Bohórquez, padre también de aquél, con el fin de que se declarara que tenía «vocación hereditaria para suceder a su finado padre en el primer orden hereditario de derechos» y citó las pruebas que allí aportó. El asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) el que, el 9 de agosto de 2018, admitió el trámite y, la parte demandada dio contestación el 11 de marzo de 2019, presentó como excepción de mérito «falta de legitimidad para actuar por carencia de vocación hereditaria»; que, el 14 de mayo de ese mismo año, se adelantó la conciliación, la cual fue fallida.
Agotadas las etapas procesales, el 23 de septiembre de 2019, el juzgador cognoscente encontró probado el medio exceptivo arriba mencionado; decisión que fue apelada por el allí demandante con el argumento de que sí se acreditaba dicha vocación para heredar; y, el tribunal denunciado, en providencia de 20 de enero de 2021, confirmó el fallo objetado.
El libelista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades enjuiciadas, pues, en su criterio, «incurrieron en defecto fáctico al proferir sus providencias judiciales sin darle la validez probatoria a las copias del registro civil de nacimiento de mi cliente legalmente expedidas por la Registraduría Municipal de Úmbita, y en cambio darle validez probatoria a un documento que no lo tiene, como es la fotocopia de una certificación expedida por el alcalde de Úmbita en el año 1979 que sirvió para la expedición de la cédula de mi cliente.
Por consiguiente, el Tribunal y el Juzgado tomaron una decisión que incurre en vía de hecho como consecuencia de una apreciación irrazonable de las pruebas del estado civil de mi cliente». Asimismo, el actor resaltó que dichos juzgadores «vulneraron el derecho al debido proceso de mi cliente, al incurrir en vía de hecho por la indebida apreciación de la prueba de la calidad de heredero de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES respecto de su difunto padre MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, esto es, del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 152568275 del 26 de diciembre de 2017, que reemplazó, por corrección de datos del padre, al registro civil de nacimiento con serial número 37793630 del 27 de septiembre de 2007, de la Registraduría Municipal de Úmbita, que a su vez se reconstruyó a partir de la información contenida en el acta suscrita a folio 26, del libro 12 de 1960, de la Alcaldía de Úmbita, esto último en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución 3006 del 26 de junio de 2007 de la Dirección Nacional del Registro Civil.
(Folios 22 y 23 del cuaderno principal de primera instancia), al no tener por demostrada la calidad de hijo extramatrimonial el a quo, y al ratificar el ad quem la sentencia de primera instancia». El accionante añadió que «existió un error de hecho por indebida apreciación de la prueba que resulta de la falta de congruencia o consonancia entre los hechos aducidos en la demanda, los pronunciamientos realizados frente a los hechos y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes al proceso y la sentencia proferida por el a quo y confirmada en segunda instancia por el Tribunal, congruencia que toda sentencia debe tener de acuerdo con lo ordenado en el artículo 281 del CGP (…)».
Así las cosas, el memorialista solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones denunciadas de 23 de septiembre de 2019 y 20 de enero de 2021, dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento donde se tenga «como prueba de la calidad de heredero de mi cliente el registro civil de nacimiento con el serial No. 152568275 del 26 de diciembre de 2017, de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá) que corrige al registro civil con el serial No. 37793630 del 27 de septiembre de 2007 de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá), reconstruido con base en la Resolución No. 3006 del 26 de junio de 2007 ordenada por el Director Nacional del Registro Civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de julio de 2021 y mediante auto de 27 de julio posterior, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. María Ofelia Bohórquez Velosa vinculada a este asunto, señaló que: [El actor] quiere hacer creer que el Juzgador soslayó un registro civil, sentado hace más de 60 años, cuando el secretario de la Alcaldía de poblaciones en que dicho funcionario ni siquiera podía leer de corrido.
Pero si tomamos en consideración el artículo 491 numeral 6 del CGP., que a la letra dice: “Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el Juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”. Luego no es un capricho del operador de justicia, máxime cuando la acción de petición de herencia tendrá éxito cuando el demandante acredite igual o mejor derecho que a quien o quienes se le han adjudicado los bienes.
Agregó que la acción no era una tercera instancia y que lo que se veía era una inconformidad con las decisiones dictadas al interior del proceso. El tribunal accionado remitió el enlace del expediente objeto de estudio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de agosto de 2021, negó el amparo pretendido, pues indicó que la determinación de 20 de enero de 2021 por la cual el colegiado confutado confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no era una providencia irrazonable ni antojadiza, toda vez que se cimentó en las pruebas y normas pertinentes y, después de citar apartes de dicha decisión, resaltó que: «el actor no logró acreditar el reconocimiento paterno filial por parte del causante Marco Antonio Bohórquez Toro; de donde halló razonable confirmar la decisión del a quo, de declarar próspera la excepción de fondo que alude a la falta de legitimación del demandante, por carencia de vocación hereditaria».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Afirmó que no compartía lo mencionado por el juez de primer grado constitucional, por cuanto: La litis del proceso de petición de herencia aludido, no se trabó alrededor de la calidad de hijo legítimo o extramatrimonial de mi cliente, sino en si había sido o no reconocido como hijo extramatrimonial por parte del causante MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO.
Desde la misma fijación del litigio, se estableció en la primera instancia que el asunto a debatir a lo largo del proceso era la calidad de hijo extramatrimonial de mi cliente, y efectivamente así lo afirma desde la misma demanda, desde donde señala que su padre MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO lo reconoció en el acta inscrita al folio 12 del libro 26 de nacimientos de la Alcaldía de Úmbita, en el año de 1960, año desde el cual mi cliente porta el apellido Bohórquez y su registro civil de nacimiento contiene el nombre del padre.
(…) El demandante JUAN BOHÓRQUEZ TORRES sí logró acreditar el reconocimiento paterno filial por parte del causante MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, porque aportó el registro civil de nacimiento con serial No. No. 37793630 del 27 de septiembre de 2007 de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá), registro resultante de la reconstrucción ordenada por el Director Nacional del Registro Civil mediante Resolución No. 3006 del 26 de junio de 2007.
Mi cliente se vio obligado a adelantar el proceso de reconstrucción de su registro civil de nacimiento inscrito en acta a folio 12 del libro 26 de nacimientos de la Alcaldía de Úmbita, del año de 1960, porque el acta de su registro en el que obraba la firma de reconocimiento de su difunto padre se extravió en poder de las entidades públicas del municipio de Úmbita encargadas de su custodia como documento público que es, esto es la alcaldía de Úmbita y la Registraduría Municipal de Úmbita.
Es apenas lógico que el registro civil de nacimiento reconstruido no contenga la firma del padre, la cual se encontraba estampada en el acta del libro 12, folio 26 de 1960 que se extravió. (…) Sostener que el demandante JUAN BOHÓRQUEZ TORRES no logra probar con su registro civil aportado su calidad de hijo extramatrimonial porque el registro civil reconstruido no contiene la firma del padre, siendo que realizó la reconstrucción conforme lo ordena la ley (artículo 99 del Decreto 1260 de 1970), equivale a restarle absoluta validez al procedimiento legalmente establecido para realizar las reconstrucciones cuando las actas y folios del registro civil se extravían, como ocurrió en este caso.
De lo contrario, por el hecho de la pérdida del acta en manos de las autoridades encargadas de la custodia del registro del estado civil, mi cliente perdería los derechos que emanan de su estado civil y su parentesco, sin tener desafortunadamente otra forma de probar dicho parentesco, en la medida que la única prueba admisible en este caso es la copia auténtica de la partida o folio expedida por el funcionario competente.
Reiteró que las autoridades denunciadas no hicieron una valoración adecuada de las pruebas lo que constituía una vía de hecho, pues desconocieron por completo el registro civil de nacimiento con serial 37793639 del 27 de septiembre de 2007; que no se trataba de una simple divergencia de criterios, sino de un desconocimiento de una prueba que demostraba el parentesco.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor pretende que se revoquen las decisiones denunciadas dentro del proceso de petición de herencia proferidas el 23 de septiembre de 2019 y 20 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior del asunto que aquél promovió. En virtud de que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el tema que nos ocupa, esto es, la providencia del 20 de enero de 2021 del colegiado cuestionado, oportunidad en la que indicó: El demandante soporta su condición de hijo natural en su momento o extramatrimonial (con la Ley 28 de 1982) aduciendo el reconocimiento que de tal condición hiciese el extinto MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, ante la alcaldía municipal de Úmbita (Boyacá), sentado en el acta obrante en el libro 12, folio 26 de 1960, documento extraviado, razón por la cual, con fundamento en copia auténtica del mismo la Dirección Nacional de Registro Civil ordenó la reconstrucción en el año 2007, con la inclusión del nombre del padre en el registro civil de nacimiento del actor.
Así, se sentó el registro con No. Serial 37793630 el cual fue reemplazado, posteriormente, por el registro civil con No. Serial 152568275 del 26 de diciembre de 2017, por corrección de datos contenidos en el nombre del padre, ordenada dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita en decisión de 7 de diciembre de 2017.
Esta cadena de actos inscritos en el registro civil del demandante, fue atinadamente reseñada por el juez de primer grado, llegando a hacer el análisis del punto central relativo a la certificación expedida en el año 1979 por el alcalde de Úmbita. De acuerdo con lo normado en el art. 105 del Decreto 1260 de 1970, la certificación podía servir de documento hábil para la reconstrucción como en efecto lo fue ante la destrucción o extravío del registro original, pero dando fe de lo que en ella se consignó en su oportunidad, en la que se hizo constar que revisado el libro 26 de registro civil, folio 12, el señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES es hijo legítimo de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO.
Si en el libro se dijo y en la certificación que se expide con base en esa inscripción se aduce que es hijo legítimo y si se carece de la firma del padre, pues esa calidad de hijo legítimo exige como prueba adicional, acreditar el matrimonio de sus padres. Tal y como lo razonó la juez en la audiencia en la que se pronuncia la sentencia, si el alcalde de la época en la que se sentó la partida a folio 12 del libro 26 de nacimientos en el año 1960 hizo constar que era hijo legítimo, obviamente no se tenía por qué exigir la firma del padre pues bastaba solamente con acreditar el matrimonio entre los padres del registrado, para que la filiación paterna quedara definida vía presunción del art. 213 del CC.
Pero como la realidad probatoria, por prueba de confesión, da evidencia que los padres del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES no fueron casados, fuerza concluir que el funcionario del registro original efectuó de manera errónea la inscripción, sin que ello pueda generar un derecho que no se tiene en la realidad. Y resulta apenas natural que el alcalde de Úmbita del año 1979, expidiera la certificación con base en los antecedentes registrales que consultó, dejando constancia que JUAN es hijo “legítimo”, sin que pudiera haber certificado algo diferente, pues el antecedente de donde extrajo el dato histórico así se lo evidenciaba.
Es por ello que ante la falta de prueba del matrimonio entre los padres del demandante, una vez verificados los documentos aportados por el actor refulge evidente que el nacimiento del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, debió haber sido objeto de reconocimiento del que se dijo era su padre para que así quedara debidamente filiado por vía paterna, por lo que en los citados registros (37793639 y 152568275) debiera estar inserta la firma de quien se relaciona como padre, señor MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, omitiéndose así el requisito decantado en el citado artículo 2 de la Ley 45 de 1936.
El reconocimiento, recordemos, debe ser expreso y tiene unas formalidades específicas señaladas en la ley. Cuando se habla del reconocimiento en el acta de nacimiento, éste se configura cuando el padre firma el acta o partida, formalidad que no se puede suplir mediando una mera declaración, resultando que si el padre no firma no hay reconocimiento.
La firma impuesta da certeza de la emisión de la declaración unilateral de voluntad para aceptar la filiación paterna de un hijo, acto trascendental y en extremo de sumo celo por el legislador, al punto que hay todo un sistema legal que da seguridad a la figura del reconocimiento, tal y como se expuso, a efectos de evitar la alteración en el estado civil, dejando a salvo las acciones legales para establecer la verdadera filiación, como son las de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, según el caso.
Acto seguido manifestó: Frente a la omisión de dicha firma, alega el apoderado de la parte actora que basta con la manifestación hecha por el entonces alcalde del municipio de Úmbita (Boyacá), para que basados en la presunción de autenticidad contenida en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se tenga como válido el reconocimiento, razonamiento que no comparte este Despacho, pues si bien el alcalde de Úmbita era el competente para expedir la certificación que da fe del nacimiento, ésta en su literalidad alude a la condición de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES como hijo legítimo y no natural o extramatrimonial, calidad esta primera que, entonces, debe ser acreditada allegando el registro civil de matrimonio de sus padres, para que pueda operar la presunción contenida en el artículo 203 del Código Civil, caso en el cual no se hablaría entonces del reconocimiento de hijo natural o extramatrimonial (condición reconocida y confesada por el actor), sino de la existencia de presunción de legitimidad del hijo concebido dentro del matrimonio.
Y, al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial, no puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta o partida de registro civil del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES. Es que así se interprete dicha presunción como lo pretende el apelante, se estaría desconociendo no solamente el contenido de lo certificado por el funcionario competente (condición de hijo legítimo), sino que se establecería la filiación natural entre JUAN BOHÓRQUEZ TORRES y MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, con base en un reconocimiento que para efectos de esas diligencias es inexistente.
A esta altura procesal es claro que los documentos que sirvieron de soporte para la reconstrucción del registro civil de nacimiento de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, en el año 2007 y la expedición de su cédula de ciudadanía, no pueden suplir la ausencia de la firma de quien se enuncia como padre en el mismo, máxime cuando quien pretende ser reconocido como heredero ha referido insistentemente a los largo del trámite ostentar la condición de hijo natural (extramatrimonial), aun cuando en la certificación expedida por el señor alcalde de Úmbita, como en la partida de bautismo expedida el 20 de noviembre de 1960, se alude como ya se mencionó, a que se trata de un hijo legítimo, condición ésta última que, como se dijo anteriormente, tampoco se probó. Un error de esta magnitud no está llamada a alterar el verdadero estado civil de una persona y por ende su filiación, pues si bien el art. 103 del Decreto 1260 de 1970 “presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil”, la misma norma a renglón seguido, prevé que “no obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar”, que es lo que precisamente se ha hecho en este caso.
Y es que no puede pretenderse por el apelante que so pretexto de este error, el mismo siga surtiendo unos efectos jurídicos espurios y que afectan derechos de otras personas, pues ello pugna con los principios, fines y valores constitucionales, pues en modo alguno puede considerarse que unos de los fines que persigue el Estado Social de Derecho, como lo es el de establecer un orden justo (art. 2 CP), se alcance con fundamento en la alteración de las situaciones reales de las personas frente a la familia y la sociedad, además vulnerando la normatividad, pues para ello el art. 228 CP, hace que en las actuaciones judiciales prevalezca el derecho sustancial por encima de la mera formalidad.
Ello no apareja que el demandante quede impedido para el ejercicio de las acciones legales que tiene a su alcance, a fin de definir su real filiación, de las cuales puede hacer uso en cualquier tiempo, pues el estado civil además de inalienable e indisponible, es imprescriptible, como lo prevé el art. 1º del Decreto Ley 1260 de 1970, en concordancia con el art. 406 del CC.
Puntualizó que: Tal y como lo señala la juez de primer grado, la condición de hijo natural o extramatrimonial del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES es advertida desde el hecho quinto de la demanda por el propio apoderado de la parte actora, condición que ha sido ratificada por el demandante en sus intervenciones procesales no solo en el presente trámite, sino en el interrogatorio de parte que reposa en la actuación como prueba trasladada.
Por lo tanto, lo razonado por la juez a quo no luce desacertado, pues emerge con claridad que lo que se hizo constar en la certificación del alcalde de Úmbita que sirvió para reconstruir el registro civil del demandante, es decir, que esta persona es “hijo legítimo”, resultó totalmente desvirtuado por prueba de confesión vertida por el mismo demandante (art. 191-2 y 5 CGP) y por su propio apoderado judicial (193 CGP).
Sin que haya lugar a ahondar en las anotaciones que ha tenido el registro civil en comento por no ser materia de decisión y al ser suficiente con lo anotado al respecto, para este despacho está claro que en este asunto está probada la condición de hijo natural o extramatrimonial del demandante, por lo que en el acta de registro primigenio de su nacimiento debía obrar la firma del presunto padre como materialización del reconocimiento que se predica y al no contarse con esto, ya que al parecer en su momento el funcionario que otorgó el mismo no lo exigió por haber considerado que se trataba de una paternidad legítima, no podrá considerarse que el demandante está facultado para comparecer a la presente actuación en condición de heredero del extinto MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO.
De igual forma, al no tratarse de un hijo legítimo, pues no hay acreditación probatoria que el señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES hubiese sido concebido dentro del matrimonio de sus padres, no es dable tenerlo como tal por no cobijarlo la presunción legal prevista en el art. 213 del CC. Por lo demás, se itera, es el mismo demandante quien confiesa y reconoce ser hijo no concebido dentro de un matrimonio.
Finalmente enfatizó que el razonamiento del juzgador de primer grado se encontraba ajustado a derecho y a la prueba legalmente recaudada dentro de la actuación, toda vez que, de acuerdo con la normatividad y las consideraciones citadas en párrafos anteriores, el reconocimiento paterno filial no se efectuó ni ostentó los requisitos legales para su configuración, considerándose procedente la declaratoria de existencia de la excepción de fondo que alude a la falta de legitimación del demandante para actuar, por carencia de vocación hereditaria.
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que no se pudo probar que el accionante fuera hijo legítimo del causante, por cuanto debía obrar la firma del presunto padre como materialización del reconocimiento que se predica, situación que no se avizoró del certificado del registro civil que fue objeto de análisis en el caso de marras, circunstancia que imponen las reglas pertinentes.
Y, que, al no tratarse de un hijo legítimo, pues no existe acreditación de que haya sido concebido dentro del matrimonio de sus padres, no le era posible tener la presunción legal prevista en el artículo 213 del Código Civil. En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00