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STL13125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47890 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13125-2017 Radicación n.° 47890 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Peña Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos, seguridad jurídica, favorabilidad, igualdad, «por constituir vía de hecho a simpe vista» y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el tutelante, que nació el 5 de noviembre de 1950; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 6 de noviembre de 2010 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 para que se tuvieran en cuenta todos los tiempos laborados al sector público y privado, además de incluir 34 semanas que no figuraban en la historia laboral; que el ISS se la reconoció con base en dicha norma a partir del 5 de noviembre de 2010; que fue liquidada teniendo en cuenta 1143 semanas cotizadas exclusivamente a esa entidad con un ingreso base de liquidación de $471.303., al que se aplicó una tasa de remplazo del 81%; que en la misma resolución se dijo que no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Cundinamarca porque no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social; que presentó «medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho» ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta fue remitida por competencia a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, correspondiendo el proceso al Juzgado Veintisiete; que ese despacho a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 5 de noviembre de 2010 por valor de $1.007.115., junto con los incrementos legales; que la decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal de Bogotá al resolver los recursos dispuso «revocar el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada para en su lugar condenar a la demandada a reliquidar la pensión reconocida conforme el [A]cuerdo 049 del 90 teniendo en cuenta lo cotizado a Colpensiones durante toda la vida laboral en cuantía inicial de $823.506»; que la providencia del Tribunal incurrió en varios errores al liquidar la pensión con datos diferentes a los que reposan en la historia laboral y en los archivos de Colpensiones sin tener en cuenta todos los tiempos cotizados en el sector público y privado; que el apoderado del demandante «por error, guardó silencio en la audiencia de fallo del H. Tribunal, quedó atónito por tremenda sentencia tan desfavorable, dejando que quedara en firme la providencia y agotando tanto la vía Ordinaria Laboral como la extraordinaria»; que el 10 de marzo de 2017 el juzgado expidió las copias auténticas para el cumplimiento del fallo, las que radicó en Colpensiones el 1.° de junio del año en curso y a la fecha no se ha expedido la resolución. Por todo ello, solicita que se ordene a Colpensiones que «produzca la Resolución de cumplimiento de sentencia, me incluya en nómina y me cancele el reajuste dentro de las 48 horas siguientes», que se ordene a la misma entidad a «aplicar el derecho de habeas Data, actualizar y corregir la historia Laboral del Demandante» y «revocar el ordinal primero del fallo proferido el 9 de marzo por el H. Tribunal Superior de Bogotá».

(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 22) Mediante proveído del 1.° de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que los hechos que se señalan por el actor como «errores», no son obra de ese Ministerio; y por ende no está llamado a responder por asuntos en los cuales no ha sido parte.

(fols. 19 a 21) Colpensiones dijo que con oficio del 26 de noviembre de 2016 contestó la solicitud del afiliado en relación con la corrección de la historia laboral de los períodos enero a septiembre de 1984 laborados para el empleador Colombiana del Caribe, agregó que respecto de la pretensión para que se expida resolución de cumplimiento de la sentencia, que lo incluya en nómina y le pague el reajuste ordenado, esa Administradora «se encuentra aún dentro del límite temporal dispuesto en el inciso segundo artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor», y aportó certificación de la pensión del tutelante.

Por tanto solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo. (fols. 26 a 36) Los demás accionados y vinculados, a pesar de habérseles comunicado la admisión del presente trámite en debida forma, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Ver fols. 3 a 16 cuaderno de la Corte] CONSIDERACIONES Está facultada esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 9 de febrero de 2017 y la acción de tutela se radicó el 31 de julio siguiente.

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que la protección reclamada es improcedente por falta de requisitos para ello, a saber: la subsidiariedad.

En efecto, se observa que la parte promotora del resguardo, señaló en su escrito que el apoderado dentro del proceso ordinario «por error, guardó silencio en la audiencia de fallo del H. Tribunal, quedó atónito por tremenda sentencia tan desfavorable, dejando que quedara en firme la providencia y agotando tanto la vía Ordinaria Laboral como la extraordinaria», y revisada la consulta de proceso de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se confirma que no formuló el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal el 9 de febrero del año que avanza.

Por manera que ante la inactividad de la promotora del juicio ordinario para valerse de los medios judiciales que el legislador ha consagrado para controvertir las decisiones judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no nos encontramos ante un inminente perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante se encuentra percibiendo su mesada pensional tal y como lo certificó Colpensiones, quedando pendiente el pago de las diferencias producto de la reliquidación ordenada por vía judicial. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticiaS21.aspx?EntryId=fWEjqiQEHgg62cwo2WW7TDI21hM%3d] Pero además de lo dicho, el señor Peña Rodríguez cuenta con la acción ejecutiva si así lo considera para materializar la sentencia que reconoció a su favor las sumas de dinero que reseña en su escrito, de suerte que hoy cuenta con otro medio de defensa que torna la acción de amparo inviable, por no darse los requisitos para su prosperidad.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8