CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94795 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13124-2021 Radicación n.° 94795 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURA ALICIA GÓMEZ contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se extrae que la familia de la accionante vendría realizando ocupación sobre un predio ubicado en el corregimiento El Charte de la ciudad de Yopal « más exactamente desde la carretera principal marginal de la selva-hasta el río Charte, hacía el fondo llegando a San Rafael de Morichal, en lo que hoy en día es el aeropuerto el Alcaraván, en una extensión de aproximadamente 1.405 hectáreas », sobre el cual Julia Gómez (q.e.p.d.) hizo mejoras y construcciones nuevas.
La actora refirió que la controversia se suscitó cuando la causante « reunió a todos sus hijos en Villa Julia y les manifestó sus quebrantos de salud y su deseo de dividir las hectáreas entre ellos », de modo que, « gracias a la donación a título gratuito efectuada por la señora Julia Gómez (q.e.p.d), quien desde diciembre del año 2009 cedido los derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación a favor de sus hijos, la accionante Aura, pudo de forma concreta ejercer la ocupación de los terrenos descritos anteriormente ».
Sin embargo, dados los acontecimientos familiares y por « el afán de la señora Julia Gómez de “legalizarle” la tierra a sus hijos », con ocasión de la muerte de Manuel Gómez se inició el proceso de sucesión que le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Familia de Yopal, en el que se incluyeron « equivocadamente » los terrenos que en la actualidad estaban siendo ocupados por los hijos de la fallecida, entre ellos la tutelante.
Posteriormente, el despacho de conocimiento, en auto del 2 de agosto de 2017, decretó el embargo y secuestro « del derecho de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados sobre el bien inmueble trabado en la presente causa », aspecto que, en su criterio, fue un error, porque « debió excluirse del proceso al no ser de propiedad del señor Manuel Gómez y adicionalmente al reconocerse desde siempre como un predio baldío, al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario, esto según da cuenta Supernotariado y Registro ».
Al ser recurrida en apelación la mencionada decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de providencia del 23 de agosto de 2017, confirmó el proveído de primera instancia, por lo que, a juicio de la parte actora, la materialización de la medida, generaría perjuicios irremediables para la actora y su familia.
La accionante manifestó que, el 12 de enero de 2021, radicó derecho de petición ante el juzgado accionado, en el que solicitó «se sirviera anexar de existir este, el folio de matrícula inmobiliaria de [la] Superintendencia de Notariado y Registro, donde se encuentre matriculado el inmueble que se identifica con las siguientes referencias catastrales 10101820010868, 000100120194000, 000100170002000, el cual ha sido objeto de inventario y avalúo dentro del proceso de sucesión 2009-430 ».
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que en la demanda cuestionada no tenía reconocimiento, además, tampoco estuvo vinculada como tercera con interés, pero que: Ya agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su alcance, en primer lugar, se hizo representar y mediante incidente de desembargo logró liberar su bien de la medida de embargo y secuestro, luego, inició los trámites ante la ANT para la adjudicación del baldío, buscó hacerse parte dentro del proceso de sucesión 2009-430 y fue excluida, de forma más reciente y ante la duda frente a la legitimidad del predio de si este era baldío o no, procedió a iniciar el respectivo proceso declarativo de pertenencia, mismo que fuera rechazado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por carencia de antecedente registral.
Por lo expuesto, Aura Alicia Gómez solicitó «se proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de Yopal, anular la medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868 » y « se reconozca el carácter de baldío del predio ocupado por mis poderdantes y consecuencia de ello se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430 en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de mis poderdantes ».
Así mismo, la petente pidió que «s e tutele el derecho de petición, regulado en el art. 23 CN, ordenando al Juez Primero de Familia de Yopal, dar una respuesta clara al derecho de petición información ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal pidió se denegara el amparo deprecado, pues adujo que: El inconformismo de la accionante se dirige contra la determinación tomada por el señor Juez reclamado, de ordenar el embargo de los derechos sobre el predio denominado “El Corralito”, dentro del proceso de sucesión que allí se tramita bajo el radicado 2019-0340.
Sobre ese aspecto, la actuación de este Tribunal se limitó a la emisión de providencia de fecha 23 de agosto de 2017, en la que se confirmó la decisión del señor Juez, en el sentido de levantar la medida cautelar impuesta sobre el mismo bien (en ese momento proceso con radicado 2009-0454). El Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó que se atenía a las respuestas otorgadas en otros dos amparos (radicaciones 2021-00107 y 2021-00111) iniciados por el mismo apoderado judicial del sub exámine ante el tribunal, así: « de los treinta hechos que se exponen en la demanda de tutela, el único que le consta a este funcionario es que en este juzgado cursa el proceso de sucesión 2009-430, al cual me remito en cuanto a las actuaciones allí surtidas ».
También señaló que « la promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, dentro de la diligencia comisionada por este despacho ». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 18 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo incoado al considerar que: El presente amparo se pretende la « anulación de la medida de embargo y secuestro » decretada por el despacho de familia frente al predio en contienda, no obstante, la improcedencia del resguardo deviene diáfana, si se tiene en cuenta que la interesada conserva la posibilidad de oponerse a la mentada diligencia (artículo 596 del Código General del Proceso y demás concordantes), la cual, a la fecha –según la documentación remitida por el juzgado querellado–, no se ha adelantado, de modo que ese es el escenario idóneo para plantear los argumentos que esgrime en esta sede, y, de ser el caso, ejercer los medios de defensa pertinentes frente a la determinación que allí se profiera.
Seguidamente, frente a la segunda solicitud, dijo que «tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones». Y, finalmente, frente al derecho de petición radicado el 12 de enero de 2021 ante el juzgado tutelado, estimó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicho despacho dio contestación a lo pedido en proveído de 19 de febrero del mismo año. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para lo cual presentó similares argumentos a los esgrimidos en el escrito genitor de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se tiene que la parte promotora pretende: i) anular la medida de embargo y secuestro decretada por el juzgado de familia accionado; ii) « se reconozca el carácter de baldío del predio ocupado por mis poderdantes y consecuencia de ello se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430 en aras de evitar un perjuicio irremediable »; y iii) responder de fondo la petición hecha el 12 de enero de 2021.
Frente a la primera solicitud, cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por el juzgado tutelado el 2 de agosto de 2017 que decretó el embargo y secuestro del predio objeto de sucesión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 23 de agosto de 2017, la confirmó; advirtiéndose que aquella solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de agosto de 2021, esto es, después de transcurridos más 3 años, de ahí que, es evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Ahora, tal y como señaló el juez de primera instancia constitucional, se advierte que la actora tiene la posibilidad en la diligencia de embargo y secuestro, la cual, a la fecha no se ha desarrollado, de modo que ese es el escenario idóneo para plantear los argumentos que esgrime en esta sede y, de ser el caso, ejercer los medios de defensa pertinentes frente a la determinación que allí se profiera.
Por otro lado, en lo que tiene que ver a la segunda solicitud del libelo, es decir, que se reconozca el carácter de baldío del predio ocupado objeto de litigio y, en consecuencia, se excluya del proceso de sucesión en aras de evitar un perjuicio, para lo cual valga la pena reiterar, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones, más si se tiene en cuenta que lo puede alegar ante el juez natural para que se pronuncie sobre ello y tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención de la autoridad constitucional.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la queja presentada contra en el a quo enjuiciado, porque no había dado respuesta al derecho de petición del 12 de enero de 2021, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
De manera tal, se tiene que lo pretendido por el actor no resulta posible, por cuanto no puede inferirse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues se itera, que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas que regulan la mencionada prerrogativa constitucional, ya que al ser una actuación judicial está sujeta a los términos y etapas procesales correspondientes.
Ahora, observa esta Corporación que del cuaderno principal de la sucesión, se desprende la expedición del auto de 19 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Yopal, refirió al apoderado de la solicitante que auscultada la foliatura, « no se evidencian (…) los documentos que requiere », aspecto con el que absolvió su inquietud, de ahí que para la Sala resulta indiscutible que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, la autoridad judicial accionada satisfizo lo aquí pretendido antes de la presentación de esta acción constitucional, por lo que, en ese sentido, se avizora la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición alegado.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, por las razones aquí expuestas..
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00