CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64470 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13123-2021 Radicación n.° 64470 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL VARGAS ROJAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y a BANCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y del escrito de la presente acción, se tiene que el actor promovió tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que impetró en su contra Bancolombia, a partir del auto que emitió dicha autoridad el 4 de febrero de 2020, mediante el cual rechazó de plano la nulidad que formuló el 19 de enero hogaño. El asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, por sentencia de 11 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado al considerar que el resguardo era prematuro, comoquiera que no hizo uso de los medios de impugnación que eran procedentes para controvertir la decisión objeto de censura.
Al no estar conforme con la mencionada decisión, la impugnó y la Sala de Casación Civil, mediante fallo CSJ STC11269-2021, la confirmó por estimar que el actor no hizo uso de los medios de impugnación que eran procedentes para controvertir la directriz materia de censura. El actor aseguró que el tribunal accionado violentó el derecho fundamental al debido proceso, al no acceder a que se nulitara el trámite ejecutivo promovido en su contra.
Por lo expuesto, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional impetrada y, como consecuencia de ello, se invalide lo actuado por el tribunal accionado al interior de la acción constitucional cuestionada. Por auto de 20 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.
El presidente de la Sala de Casación Civil señaló que informó al magistrado ponente de la sentencia CSJ STC11269-2021, para lo pertinente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que había que tenerse en cuenta que el accionante es abogado y ya en dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación en acciones de tutela presentadas por el tutelante “ le ordenó al Juez Constitucional, tomar las medidas correspondientes, establecidas al art. 38 del Dcto. 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta temeraria del abogado Miguel Vargas Rojas, lo cual constituye abuso del Derecho”.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante cuestiona la decisión de 11 de agosto de 2021 emitida por el tribunal accionado, que no accedió a que se declarara la nulidad del trámite ejecutivo promovido en su contra, determinación que fue confirmada en impugnación por parte de la Homóloga Civil, a través de fallo STC11269-2021.
Inicialmente, cabe señalar que, si bien Miguel Vargas Rojas ha impulsado varias tutelas con antelación, en virtud del proceso ejecutivo señalado, este ruego en particular, obedece a situaciones fácticas distintas a las denunciadas en el pasado, ya que esta queja se dirige contra la tutela 2021-01616. Dicho lo anterior, se resalta que, frente a la presentación de tutela contra una decisión tomada al interior de un proceso de esa misma naturaleza, esta corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que aun cuando la parte actora alega la violación a su debido proceso, lo cierto es que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción constitucional que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00