Radicación n.˚ 47904 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13123-2017 Radicación n.° 47904 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor ALBERTO ROMERO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lesionados por las autoridades judiciales querelladas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que es pensionado por vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, desde el 1º de julio de 2004, mediante Resolución 09202 de 18 de marzo de 2005, con una mesada inicial de $ 683.870.
Que su pensión fue reconocida bajos lo parámetros y condiciones del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Que contrajo matrimonio con la señora Lucinia García, el 20 de marzo de 1971, unión que se encuentra vigente en la actualidad, manteniendo la convivencia en común en forma ininterrumpida.
Que el ISS, al momento de concederle la pensión de vejez, no le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Que el 17 de noviembre de 2015, radicó ante Colpensiones derecho de petición para el reconocimiento y pago de su incremento pensional por cónyuge a cargo. Que mediante comunicación BZ2015-11073394-3109970, del 17 de noviembre de 2015, el seguro le negó el derecho solicitado, agotando la vía gubernativa.
Aduce que su cónyuge depende económicamente de él, pues no percibe pensión ni ingreso alguno. Que al no tener respuesta favorable de la administradora, la demandó (proceso ordinario radicado n.° 110013-105-011-2016-00073-00), con el fin de obtener el mencionado incremento de su pensión de vejez, más los retroactivos causados desde la fecha en que se la concedieron, junto con la indexación, por tener a cargo a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de pensiones del ISS, Acuerdo 049 de 1990, artículo 21, literal B, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Que el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, con un salvamento de voto, desató el recurso de apelación en providencia del 1º de diciembre de ese mismo año, y determinó confirmar la de primera instancia. Que no se interpuso el recurso de casación, porque el monto de la reclamación no alcanza los 125 SMLMV. Informa que él y su esposa son personas de la tercera edad, y que la pensión de vejez que percibe es mínima, y que merecen una protección especial por parte del Estado.
Asegura que ambas autoridades cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia reciente T- 395 de 2016, en concordancia con las sentencias T- 217/13, T-831/14, T-319 y T-369/15, que contienen la postura de la Corte Constitucional frente al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, contemplados en el referido Acuerdo 049 de 1990; y que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad contemplado en artículo 53 de la Constitución Política.
En apoyo de su dicho, transcribe apartes de los referidos pronunciamientos. Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esta misma ciudad, el 14 de septiembre y el 1º de diciembre de 2016, respectivamente, y que se dicte otra favorable a sus pretensiones.
(Fls. 1-6) Por auto del 2 de agosto de 2017, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, la Juez Once Laboral del Circuito, manifestó que se reitera en las consideraciones expuestas en el fallo emitido por su Despacho y envía en calidad de préstamo el expediente requerido, compuesto por un cuaderno y 67 folios.
(Fl. 19). El órgano colegido guardó silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisadas las diligencias allegadas al plenario, se observa que el I.S.S. reconoció en el año 2005 la pensión de vejez al promotor del amparo, y que posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario que culminó en primera instancia con la sentencia del 14 de septiembre de 2016, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 1º de diciembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la prescripción del derecho sobre el pretendido incremento, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Sala, que de tiempo atrás ha determinado que el incremento de la pensión en el 14% por cónyuge a cargo, no forma parte de la pensión de vejez reconocida.
Para este aserto basta recordar lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, en la sentencia CSJ SL1585-2015: “observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPTYSS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: “(…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez ”.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, luce razonable la determinación de la Sala de decisión del Tribunal accionado, al declarar en este caso la prescripción del derecho a incrementar la pensión en el porcentaje señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por haberse cumplido el plazo trienal establecido en la ley, toda vez que entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación judicial, transcurrieron más de 11 años.
Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial de la demanda tutelar se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y el cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8