Micelio
STL13122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64456 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13122-2021 Radicación n.° 64456 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Narró que el Instituto de Seguro Social Departamento Aseguradora ATEP de Riesgos Profesionales, hoy Positiva Compañía de Seguros, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante Resolución 004226 de 8 de julio de 1993, le reconoció indemnización por incapacidad permanente, la cual fue revocada a través de acto administrativo No. 000263 del 25 de octubre de 2004, pues le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 20 de octubre de 1992 de conformidad con el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en un monto de $358.000 equivalente al SMMLV del año 1994.

Que, dada su inconformidad con el monto de la mesada pensional, presentó demanda, pues adujo que tenía derecho en la suma de $690.875. El asunto lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, por fallo de 19 de noviembre de 2019, dictó sentencia absolutoria. Adujo que, frente a la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y, por providencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Manifestó que se le vulneró su derecho fundamental, por cuanto se omitió la aplicación del Decreto 3170 de 1964 al liquidar la pensión de invalidez.

De ahí que, pidió se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y se «le reconozca el derecho que tengo». Por auto de 20 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.

La UGPP señaló que el tribunal efectuó «un pronunciamiento adecuado en relación con la reliquidación pensional reclamada», por lo que solicitó se declarara improcedente la presente tutela. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó se negara la acción constitucional, pues esa entidad «ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».

El tribunal accionado anotó el link para acceder al expediente digital. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que el promotor cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de 19 de noviembre de 2019, la cual no accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez y, la de 30 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la confirmó; advirtiéndose que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurrido más de un año, de ahí que, es evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado presupuesto, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00