CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64442 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13121-2021 Radicación n.° 64442 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2011 y a pagar los intereses moratorios.
La anterior determinación fue objeto de apelación y el tribunal enjuiciado, en providencia de 20 de marzo de 2019, revocó el numeral segundo y absolvió de los moratorios. Adujo que, con el fin de dar cumplimiento a las mencionadas providencias, su apoderado, mediante escrito de 13 de febrero de 2020, inició proceso ejecutivo y en el numeral 12 de su escrito exigió: «los intereses corrientes causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (20 de marzo de 2019) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados al actor (numeral 4.
Artículo 1617 del C.C. -artículo 145 CPTSS)». Manifestó que, en providencia de 30 de julio de 2020, se negó el mandamiento ejecutivo de pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 306 del CGP; que contra esta decisión presentó adición por cuanto en el numeral 12 del escrito se pidió intereses corrientes no intereses moratorios y a su vez, apeló la misma.
Que, por auto de 16 de diciembre de 2020, se negó dicha adición con los siguientes argumentos: El despacho niega librar mandamiento ejecutivo de pago por el concepto de intereses corrientes causados entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de pensionados conforme a las siguientes consideraciones: 1. La sentencia que sirve de título ejecutivo no condenó a pagar a la demandada dicho concepto. 2.
El art. 306 del CGP sólo establece que se libra mandamiento de pago por las sumas indicadas en la parte resolutiva de la sentencia “el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo en la parte resolutiva de la sentencia”. 3. El mandamiento ejecutivo de pago se emite sobre obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en la providencia de conformidad al art. 422 del CGP.
En conclusión, el togado pretende que se emita un mandamiento de pago con fundamento en acciones constitucionales de exigibilidad del Código Civil art. 1617, que no tienen efecto interpartes dentro del presente proceso, porque el único título ejecutivo es la providencia judicial y en esta no se concedió la pretensiones de intereses corrientes, por lo tanto se niega el mandamiento ejecutivo de pago y en consecuencia se corrige el mandamiento ejecutivo de pago emitido en auto del 30 de julio de 2020, numeral segundo y en su lugar se resuelve:
SEGUNDO: NEGAR MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por concepto de intereses corrientes, por lo expuesto en precedencia. Que, por decisión de 29 de junio de 2021, el colegiado fustigado confirmó; que pidió la adición de esta sentencia, pero el 19 de agosto hogaño no prosperó. Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues, a su juicio, debería prevalecer el derecho sustancial; además, que los «razonamientos conducen a demostrar que el juez ejecutor de una sentencia de la cual se deriva la obligación de pagar un reajuste pensional – dentro de la cual se guarda silencio sobre la indemnización de perjuicios por el retardo en su cumplimiento - no por ello puede negarse a librar el mandamiento de pago por los intereses legales que imperativamente están consagrados en la disposición legal (artículo 1617 C.C.)».
Añadió que «la negativa de los juzgadores de primera y segunda instancia de ordenar el pago coactivo de los perjuicios antes aludidos, también violan flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad puesto que según las voces del canon civil mencionado “2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo”».
Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene «modificar las providencias singularizadas y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de intereses legales previstos en el numeral 4 del artículo 1617 del CC, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13 y 19 del CST desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (20 de marzo de 2019) y hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual se me ingresó en la nómina de pensionados de Colpensiones, según la Resolución No. SUB-179319 del 21 de agosto de 2021».
Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la providencia censurada no contenía defectos que justificaran la procedencia de la acción, toda vez que no se había incurrido en una vía de hecho, por lo que solicitó la improcedencia. Colpensiones manifestó que las decisiones fustigadas no se veían antojadizas ni caprichosas y, que tampoco se veía un perjuicio irremediable por lo que solicitó denegar el amparo.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de debate y mencionó que había actuado conforme a la normatividad vigente, razón por la cual pidió se negara la acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se modifiquen las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas dentro del proceso ejecutivo, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de los intereses legales conforme al artículo 1617 del C.C. En virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto objeto de debate, esto es, la determinación de 29 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la de 30 de julio de 2020, que negó el mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes.
En dicha oportunidad, el colegiado adujo que: Respecto a los intereses corrientes que solicita el ejecutante conviene señalar que la decisión del juez de primera instancia de librar mandamiento solo se circunscribió a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia, nótese que el título lo constituye una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, y en cuya parte resolutiva no se condenó a los intereses legales.
Es válido traer como referencia que la doctrina ha entendido que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título o en el documento que la contiene, en el cual debe aparecer nítido el crédito o deuda; es decir, que tiene que estar expresamente declarada. En ese orden de ideas, la condena por intereses corrientes solicitada por el señor demandante no es procedente, puesto que para que se pudiera librar mandamiento por concepto de los intereses pretendidos por el recurrente, se requería que dentro de la sentencia que se constituye en el título ejecutivo se hubiese proferido condena al respecto de conformidad con el artículo 306 del CGP, situación que no ocurrió en el caso de autos, por lo que se habrá de confirmar la providencia de primera instancia. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
Ello teniendo en cuenta que, el juez plural fustigado al encontrar que no fue parte dentro de las sentencias la condena por intereses legales que pretende el actor, no es posible que se condene a dichos rubros, toda vez que aquellas decisiones son el título ejecutivo donde se tiene la obligación expresa. Ahora, conviene precisar que la anterior decisión fue objeto de adición por parte del aquí accionante, oportunidad en la cual, el tribunal, se ciñó al artículo 287 del C.G.P. y al analizar el tema en concreto adujo que: Al revisar el auto emitido el 29 de junio de la presente anualidad, no se aprecia que se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la Litis y las razones legales del pronunciamiento están expuestas en forma clara y precisa en la misma providencia, en la cual se indicaron las razones por las cuales sería procedente confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y se explicaron los motivos por los cuales no era procedente el pago de intereses corrientes, haciendo énfasis en que el título ejecutivo al ser constituido por una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, debía circunscribirse únicamente a ello, también por virtud legal, sin que en la parte resolutiva de la sentencia (título ejecutivo) se hubiera ordenado o condenado al pago de los intereses legales.
Así las cosas y al haberse señalado de manera concreta las razones legales de la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de intereses, esto es, se resolvió de manera clara y precisa el objeto del recurso de apelación, hay lugar a no acceder a la adición del auto proferido. Visto lo anterior, dicho proveído tampoco se avizora irregular, pues resaltó que en la sentencia no se dejó de resolver lo pedido, por lo que no era posible la adición de la misma, sin que ello pueda tildarse como anómalo.
De esta manera, hay que enfatizar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00