CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13121-2015 Radicación n° 62223 Acta nº 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso REYNALDO LIZARAZO ARDILA contra la impugnante, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DISTRITO MILITAR No. 32 y la QUINTA BRIGADA de la misma Institución. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que en el 2008 se presentó al Distrito Militar No. 32 para resolver su situación militar y le manifestaron que estaba exento de prestar el servicio; que en julio de 2015 reiteró la petición y le indicaron los documentos que tenía que allegar con el fin de liquidar la cuota de compensación militar; que el 27 del mismo mes, se expidió recibo que incluía un multa de remiso por valor de $2.964.000, la cual se impuso sin mediar acto administrativo, lo que le impidió interponer los recursos pertinentes; que no conoció la citación a la convocatoria del Ejército Nacional; que su historial tiene varias inconsistencias en cuanto a las fechas de inscripción, incorporación y la Junta de Remisos.
Que actualmente labora independiente, tiene un hijo de 6 años de edad, «mi señora» se dedica al hogar, y no cuenta con los recursos suficientes para sufragar una sanción que calificó de «ilegal». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital; solicitó ordenar a la «Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32 (…) inaplicar con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política la sanción pecuniaria impuesta por ser incompatible con la Constitución» y dejar sin efecto «el recibo No. 0165554 por valor de $2.964.000 y solo cancelar el recibo No. 0165553 por valor de $97.000».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 15). La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento transcribió el marco normativo relacionado con la obligación de definir la situación militar y la imposición de multas por el incumplimiento a las concentraciones convocadas para tal fin.
Bajo ese contexto afirmó que el actor asistió a las juntas para remisos y se le dio la oportunidad para agotar la vía gubernativa, de manera que se respetó su derecho fundamental al debido proceso, pues en efecto, aquellas existen «única y exclusivamente (…) con la finalidad de que el ciudadano presente ante el mismo comandante de la quinta zona de reclutamiento los respectivos recursos»; que además se le entregó recibos por concepto de expedición y laminación, así como de multas por estar remiso y faltar a la inscripción, que son actos administrativos impugnables, pero se dejaron vencer los términos (folios 25 a 29).
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana tras advertir que como en el plenario no obraba «acto debidamente motivado por parte de la autoridad castrense, en punto a la calidad de remiso, génesis de la multa impuesta, se dirá que la misma carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna».
Agregó que «los accionados no probaron la forma en que fue citado el accionante; no se pronunciaron frente a los hechos relacionados con la no citación a concentración, tampoco trajeron al proceso el acto administrativo debidamente motivado que impuso la multa, copia de Junta de Remisos como acto administrativo debidamente motivado y notificado al interesado con sujeción a la ley administrativa, con la debida indicación de los recursos que proceden contra el mismo», por lo que ordenó al «Ministerio de Defensa Nacional;
Ejército Nacional; Dirección de Reclutamiento y Control Reservas; Distrito Militar No. 32 y Quinta Brigada, que a través de las dependencias correspondientes, procedan a efectuar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia la liquidación de la cuota de compensación militar, si a ello hubiere lugar y entregar al interesado la libreta militar correspondiente, una vez se cancele el valor respectivo» (folios 30 a 39).
III. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento reiteró lo expuesto en el informe de tutela, en punto a que el actor asistió a la Junta de Remisos y se le entregaron los recibos por concepto de expedición y laminación, así como el de las multas por estar remiso y faltar a la inscripción, sobre lo cual procedían los recursos pertinentes, pero dejó vencer los términos. Añadió que la tutela «no es la herramienta por la cual el ciudadano manifiesta esta inconformidad».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto el accionante cuestionó la multa impuesta por el Ejército Nacional por faltar a la inscripción y estar remiso, fundado en que no lo llamaron a la concentración que perseguía tal fin, ni lo notificaron de aquella sanción. Por su parte, el impugnante adujo que los recibos en los que se reflejan las sanciones son actos administrativos que admitían los recursos correspondientes, los que además eran viables interponerlos cuando asistió a la Junta de Remisos.
La postura de la parte accionada no es de recibo, pues es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar «resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil», lo que en el presente asunto no se demostró, pues simplemente se allegó documento que registra el recibo No. 016554 por valor de $387.000 y $2.577.000, por concepto de «multa inscripción» y «multa remiso» (folio 26), sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa «carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna» al accionante.
Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.
Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.
Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.
Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.
En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Como quiera que el reproche del impugnante se restringió a señalar que los recibos y la Junta de Remiso constituían actos administrativos impugnables, sin que cuestionara lo demás, esto es «la liquidación de la cuota de compensación militar, si a ello hubiere lugar y entregar al interesado la libreta militar correspondiente», deberá entonces confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9