Micelio
STL13120-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64434 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13120-2021 Radicación n.° 64434 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ MIREYA PATIÑO SALCEDO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó al sindicato SINTRAOFICOL, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL -EAAAY EICE ESP y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus peticiones, expresó que fue vinculada laboralmente a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal mediante contrato a término indefinido el día 14 de octubre de 2004, para el desempeño de funciones de profesional de la planta de tratamiento de agua potable; que, el 19 de marzo de 2021, la empresa mencionada le notificó una reubicación que se haría a partir del 24 de marzo siguiente, como profesional de la Oficina de Seguridad Industrial de la Dirección Técnica de la EAAAY EICE.

Adujo que era la tesorera del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Construcción -SINTRAOFICOL -SUBDIRECTIVA YOPAL, como obraba en el certificado de vigencia y representación legal expedido por el Ministerio del Trabajo de fecha 16 de febrero de 2021, el cual fue debidamente notificado al Gerente de la EAAAY. Resaltó que la determinación administrativa adoptada por su empleadora de ser trasladada al cargo de Profesional de la Oficina de Seguridad Industrial de la Dirección Técnica, de acuerdo con el artículo 405 del CST, la entidad debía obtener autorización del juez competente, por estar cobijada con garantía foral.

Aseveró que, previo a agotar la vía gubernativa, interpuso demanda especial -acción de reinstalación- con el fin de que se ordenara el traslado al cargo que desempeñó inicialmente; asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el cual, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, no accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, con el argumento de que si bien se encontraba con garantía foral, no requería orden previa el empleador del juez laboral, toda vez que no se cumplían los requisitos para tal efecto.

Que, contra la anterior determinación, presentó recurso de alzada y el tribunal denunciado, en providencia de 12 de julio hogaño, confirmó. Afirmó que las autoridades denunciadas actuaron en indebida forma, por cuanto desconocieron el artículo 405 del CST modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957 que define: «Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Señaló que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues no se sobrepasaba el tiempo razonable para presentar esta acción y, que no tenía otro mecanismo para cuestionar lo que aquí pregona, por lo que era procedente este medio excepcional. Así las cosas, solicitó que se revoquen las decisiones de 30 de junio de 2021 y 12 de julio siguiente dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal, por ser violatorias a sus derechos.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal adujo que la decisión denunciada se cimentaba en las normas y jurisprudencia pertinentes, sin haberse vulnerado el fuero sindical de la accionante.

Además, puntualizó que lo que se pretendía era revivir etapas procesales que ya habían sido culminadas, lo que no era viable por este mecanismo. Solicitó la improcedencia de la acción. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y, acto seguido, manifestó que su determinación se acogió a las pruebas aportadas de cara a la jurisprudencia y normas respectivas para el caso particular, por lo que no existía una actuación irregular que vulnerara garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se revoquen las determinaciones de 30 de junio de 2021 y 12 de julio siguiente dictadas al interior del proceso especial que promovió, en el cual no fueron acogidas sus pretensiones.

En virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto objeto de debate, esto es, la providencia de 12 de julio de 2021, en la cual, primero citó el artículo 405 del CST, se refirió a la sentencia T-220-2012 y señaló que no se discutía la calidad de aforada de la demandante, pues aquella ostentaba el cargo de tesorera de la organización sindical, es decir, miembro principal de la junta directiva.

Luego, estableció como problema jurídico la necesidad de la autorización del juez laboral para trasladar a la demandante del cargo de Profesional de la Planta de Tratamiento de Agua Potable al de Profesional de la Oficina de Seguridad Industrial de la empresa demandada y precisó: Frente al particular la a-quo, consideró que, no era necesaria la autorización del Juez Laboral, pues no se configuró ninguna de las situaciones que la norma en cita establece como requisitos para tal efecto, en tanto no se llevó a cabo un despido, ni se desmejoraron las condiciones de la trabajadora y, mucho menos existió un traslado del lugar de trabajo, pues a su juicio, lo que se materializó fue una reubicación dentro de las mismas instalaciones de la empresa, cambiando de cubículo y de elementos de trabajo, pero desempeñando las funciones, incluso en el mismo piso en donde anteriormente venía trabajando.

Inconformes con la decisión, los apelantes sostuvieron que de los testimonios practicados, se extraía con total claridad que la demandante permanecía la mayor parte del tiempo de su jornada laboral en las diferentes plantas de tratamiento de agua potable de la empresa, mientras que el cargo al que fue reubicada, le implica permanecer el 100% en las instalaciones de la sede principal de la unidad de negocio, lo cual a su juicio, constituyó un traslado y desmejora en las condiciones laborales que debía ser evaluada previamente por el Juez del Trabajo.

Luego, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y puntualizó que: La garantía foral con la que cuentan determinados trabajadores, tiene que ser respetada por el Estado y los particulares, quienes deben propender por garantizar la efectividad de la actividad sindical, en pro de los derechos constitucionales y legales que, tras largas y tortuosas luchas, han obtenido los trabajadores colombianos, entre ellas, a no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin previo control judicial del Juez Laboral.

No obstante lo descrito, resulta adecuado mencionar que, la garantía foral de la que gozan determinados trabajadores, no se antepone a la facultad – poder, con la que cuenta el empleador para variar las condiciones laborales de quienes se encuentran cobijados por esa medida; por el contrario, lo que permite es que, dicha facultad no se desborde de manera ilimitada, vulnerando los derechos fundamentales del trabajador, evitando que aquel sea despedido, desmejorado o trasladado de su lugar de trabajo, con ocasión del ejercicio de su derecho de asociación sindical.

Sobre el aspecto al que se ha hecho alusión, impera memorar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y clara en señalar que, la facultad del empleador de modificar las condiciones de prestación de servicios del trabajador no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que está sometida a unos límites constitucionales, legales o contractuales radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad.

En ese sentido, la Corte expuso que: “Es claro entonces que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el empleador puede modificar las condiciones y el lugar de trabajo, siempre que esa orden no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni una lesión en el honor, la dignidad, la seguridad y los derechos mínimos del trabajador.

Asimismo, con fundamento en la buena fe que debe regir la ejecución de los contratos de trabajo, deben existir razones válidas para exigir la prestación del servicio en un lugar distinto al inicialmente contratado, tal como se precisó en la sentencia de junio 12 de 1985, Radicación 8230; razones que, desde luego, debe conocer de antemano el trabajador puesto que el cambio de ciudad conlleva por sí mismo un traumatismo no solo para él sino también para su familia en menor o mayor grado, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, cuando se cambia el lugar de la sede de trabajo no se trata de la reubicación de una maquinaria de trabajo, sino de un ser humano cuyo núcleo laboral, social, familiar y económico tiene asentamiento en la ciudad o en el lugar en donde inicialmente fue contratado para prestar servicios y, por supuesto, un cambio de sede genera, como ya quedó dicho, un traumatismo en mayor o menor escala”.

Y determinó que: Tras analizar la totalidad de las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, la Sala considera que, la reubicación laboral de la que fue objeto la Ingeniera Luz Mireya Patiño Salcedo, no varió sustancialmente la naturaleza del contrato inicialmente pactado, tampoco lesionó su honor, dignidad, seguridad y mucho menos su derecho de asociación sindical, conforme los argumentos que pasan a exponerse: En primer lugar, tal y como lo mencionó la Juez de Instancia, del análisis del contrato de trabajo suscrito por las partes, se advierte con total claridad que el cargo para el que fue contratada la Ingeniera Luz Mireya, fue para el de “PROFESIONAL” comprometiéndose a cumplir con las funciones propias del cargo, así como las labores anexas y complementarias del mismo y en ese sentido, no puede decirse que existió un cambio sustancial en la naturaleza del contrato inicialmente pactado, pues lo que se llevó a cabo fue una asignación de dependencia y funciones diferentes a las que venía desempeñando en la PTAP, pero bajo la misma denominación, salario y ubicación al que venía desempeñando.

Concomitante con lo expuesto, no puede pasarse por alto el hecho que, el contrato es claro al señalar que las labores a desempeñar deberán cumplirse en el Municipio de Yopal, sin especificar de forma particular el lugar donde debía ejercerse, y en ese sentido, la Juez tuvo razón al advertir que, si bien la demandante cumplía parte de su jornada laboral en las diferentes plantas de tratamiento del Municipio, lo cierto era que, estas se ejecutaban con ocasión y en razón al cargo ocupado, sin que pueda tenerse por probado que, el lugar de prestación del servicio era permanente y exclusivamente en dichas dependencias técnicas; conforme lo corroboró la testigo Alexandra Mariño Mejía, la actora, luego de visitar las plantas de tratamiento debía ir a la oficina para elaborar los informes solicitados por diferentes entidades que vigilan su labor, para lo cual contaba con su respectiva oficina dotada de los elementos laborales necesarios.

En segundo lugar, se evidencia que el cargo de Profesional de Seguridad Industrial al que fue reubicada, ya había sido ejercido por la demandante, a partir del año 2010, como dan cuenta las distintas resoluciones expedidas por la Gerencia de la EICE, que fueron aportadas al expediente y lo corroboraron Sonia Vargas y Alexandra Mariño; en ese sentido, es dable concluir sin asomo de duda que conoce el manejo y las funciones propias de esa Dependencia, sin desconocer tampoco el hecho que su hoja de vida, da cuenta de la amplia experiencia que ostenta en el tema de seguridad industrial, siendo especialista en Seguridad y Prevención de Riesgos, comisionada en múltiples oportunidades para representar a la Empresa en diferentes congresos y seminarios relacionados con ese asunto, situación que también fue corroborada por su compañera Sonia Vargas y su subalterna Alexandra Mariño, quienes aseguraron que Luz Mireya, tenía la experiencia para asumir el cargo, al punto que tenía una especialización en esa especialidad.

Como tercer aspecto a tener en cuenta, se tiene que tanto la Dependencia de la PTAP, como la de Profesional de Seguridad Industrial, conforme al organigrama adoptado por la Empresa, pertenecen a la misma estructura organizacional, al punto que se encuentran adscritas a la Dirección Técnica, lo cual reafirma la tesis expuesta, pues continúa ejerciendo la labor para la que fue contratada en las mismas condiciones y bajo la misma subordinación que inicialmente tenía. Recuérdese que la vinculación fue en el cargo de “profesional”, sin asignación de área o dependencia especializada.

En cuarto lugar, a juicio de la Sala, la reubicación de la que fue objeto la demandante, contrario a lo afirmado en la demanda, no desmejoró sus condiciones, pues tal y como lo aseguró el despacho de primera instancia, en su nueva dependencia no tendrá que cumplir jornadas extra laborales; solo está limitada al cumplimiento del horario laboral en la Oficina Principal, sin que tenga que desplazarse a las plantas de tratamiento en diferentes horas del día o la noche, cada vez que se presente una emergencia. Asimismo, conforme lo indicó la Testigo Sonia Isabel, actualmente en la Unidad Industrial, se encuentran laborando dos profesionales, quienes se han distribuido las funciones propias del cargo, lo cual hace presumir con alto grado de certeza que la carga laboral ha disminuido, pues de acuerdo con el testimonio de Carlos Corregidor Benavides, la Ingeniera solo tiene a su cargo lo relacionado con gestión del riesgo, mientras que la otra profesional maneja todo lo concerniente a seguridad y salud en el trabajo.

Por otro lado, refirió que: Otro aspecto a tener en cuenta es que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que el cambio de funciones que se llevó a cabo con ocasión de la reubicación no desmejoró las condiciones laborales de la actora; no es cierto que no esté capacitada para el desempeño de su nuevo rol; obra certificación de instalación de equipos y programas para desempeñar las funciones propias del cargo (fl.29), y además del informe de actividades que presentó la anterior funcionaria encargada del área de seguridad industrial, se extrae que, la ARL Positiva, presta el servicio de capacitaciones en las brigadas de emergencia que se tienen programadas, lo cual permite afirmar que ante cualquier duda que surja con ocasión de las actividades de seguridad en el trabajo, puede acudir a los servicios de capacitación e información contratado con la referida Administradora de Riesgos, aunado al hecho que, de acuerdo con la afirmación hecha por la testigo Sonia Isabel Vargas, no es la demandante la persona que está encargada del manejo y capacitación frente al Covid-19, tales funciones le fueron asignadas a la otra profesional adscrita al área industrial.

Y aclaró que no se desconoció el derecho de asociación sindical, por cuanto: La Corporación considera que no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que, con el cambio de unidad, la demandante no podría disfrutar y ejercer de forma integral sus funciones y derechos sindicales, en tanto de los elementos de prueba recaudados, especialmente del testimonio de Alexandra Mariño Mejía, se evidencia que en el cargo de Profesional de Seguridad Industrial también existe la posibilidad de llevar a cabo actividades complementarias y técnicas fuera de las instalaciones de la sede principal; la testigo afirmó que regularmente se tienen que desplazar a las plantas de tratamiento y demás dependencias de la empresa con el fin de llevar a cabo capacitaciones a los empleados en temas relacionados con seguridad y salud en el trabajo, por lo que, no resulta ser cierto que, con la reubicación efectuada, se limite la interacción de la actora con sus compañeros de trabajo, miembros del sindicato o que, le impida sostener conversaciones con ellos relativas a la función sindical, fuera del horario de trabajo o en uso del permiso sindical que, dicho sea de paso, en las oportunidades en que lo ha solicitado, ha sido otorgado sin contratiempos.

Asimismo, los testigos fueron congruentes al afirmar que la junta directiva de la empresa, nunca se ha negado a otorgarlos cuando se han requerido, sin que se lograra demostrar si quiera sumariamente que, el móvil de las reubicaciones efectuadas se haya materializado con ocasión del ejercicio sindical. Está probado que durante el año 2020 y lo que va del 2021, se han efectuado varios movimientos organizacionales al interior de la Entidad, entre ellos los del Jefe de Talento Humano y el de la accionante, sin que de tal situación, se pueda extraer con algún grado de certeza que, se han materializado para desconocer o menguar los derechos de asociación sindical que le asiste a los trabajadores.

En suma, ha quedado demostrado que, la reubicación de la que fue objeto la actora no se generó como consecuencia de su ejercicio sindical, ni mucho menos afectó sus derechos fundamentales, honra o seguridad, pues continúa devengando el mismo salario que estaba percibiendo como profesional del PTAP, cuenta con la experiencia profesional para cumplir a cabalidad las funciones propias del cargo, así como con los elementos y programas de capacitación suficientes, e incluso el apoyo de otra profesional con quien se ha distribuido su carga laboral, todo dentro del marco de cumplimiento que se estableció en el contrato de trabajo suscrito.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró en primer momento que en efecto, la actora tenía fuero sindical y, que si bien se había dado una reubicación laboral, lo cierto fue que no varió sustancialmente la naturaleza del contrato inicialmente pactado y tampoco lesionó su derecho de asociación sindical, pues lo que se llevó a cabo fue una asignación de dependencia y funciones diferentes, pero bajo la misma denominación, salario y ubicación al que venía desempeñando.

Aunado a ello, avizoró que dicha reubicación no se dio con ocasión a su fuero ni tampoco se desmejoraron sus condiciones, de lo que coligió que, al no afectarse las condiciones de la actora, no era necesario, previa reubicación, el permiso del juez laboral, por cuanto se tenía que, tanto la Dependencia de la PTAP como la de Profesional de Seguridad Industrial, conforme al organigrama adoptado por la Empresa, pertenecían a la misma estructura organizacional, al punto que se encontraban adscritas a la Dirección Técnica, por lo que reafirmaba la tesis expuesta de que continuaba bajo la misma subordinación e iguales condiciones a las que inicialmente fue contratada.

En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva.

De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00