Radicación n° 70665 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1312-2017 Radicación n° 70665 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió JOSÉ VICENTE ORTIZ, la cual se hizo extensiva al JEFE DEL ÁREA SANIDAD TOLIMA de aquella institución. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida. Afirmó que es pensionado de la Policía Nacional; que Urocadiz IPS LTDA. le prescribió el procedimiento No. 711111 con vigencia de 60 días, con el fin de que le realizaran «hemorroidectomía mixta con bandas endoscópica y control o seguimiento por medicina especializada», pero a la fecha no le han asignado la cita pertinente con fundamento en que «no tienen contrato con especialistas en cardiología».
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la accionada a que le practique inmediatamente «todos los exámenes y procedimientos, se suministren todos los medicamentos ordenados (…) sin dilación alguna», así como la prestación integral de los servicios, sin morosidad en el trámite de diagnóstico, realización efectiva de los tratamientos necesarios para la conservación de su salud, «incluyendo la orden de pago en los casos en que (…) incurra en gastos», como transporte y los que se origen en caso de ser remitido a otra ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 13), pero los intervinientes guardaron silencio. Por fallo de 18 de noviembre siguiente, la referida Colegiatura concedió el amparo luego de advertir que no había prueba de que se hubiese autorizado el procedimiento médico que el profesional tratante le recomendó al actor desde julio de 2016, con lo cual se quebrantaron los derechos fundamentales invocados, pues precisó que la violación no se configura por la simple negación del servicio, sino por «no prestarlo oportunamente, de manera completa, adecuada e idóneo a la necesidad requerida que garantice el acceso efectivo al servicio, con la calidad necesaria», razón por la que ordenó al Jefe del Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y siempre y cuando no lo hubiere hecho antes, «autorice y realice las gestiones pertinentes para que al accionante le sea practicada hemorroidectomía mixta con bandas endoscópica y sea valorados por medicina especializada».
Por último, negó los gastos de transporte solicitados, dado que se funda en una «mera suposición, conjetura o hipotética negación», lo que asimismo consideró para descartar la atención integral requerida, a más de que ello es una obligación que por ministerio de la ley pesa sobre la entidad, por lo que no se requiere la intervención constitucional (f. 19 a 27).
III. LA IMPUGNACIÓN La vinculada en la orden de tutela consideró la existencia de un hecho superado pues lo prescrito por el médico tratante fue autorizado el 23 de noviembre de 2016, mediante oficios AU8025830, AU8025831 y AU8025832. Indicó que la actuación de la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación del servicio de salud, por lo que la tutela debía declararse improcedente.
En su profuso escrito afirma genéricamente que la prestación de servicios médicos asistenciales están sujetos a lo establecido en el Plan de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y afirmó que el fallo fue demasiado amplio dado que «estableció el suministro ilimitado de servicios médicos», lo que compromete los recursos del subsistema, de manera que «la atención integral a que hace referencia el fallo de tutela en su parte resolutiva, debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del plan de salud de la Policía Nacional y lo que queda por fuera no puede quedar cubierto», y por último pidió que se ordenara el recobro al Fosyga en aras de cumplir el fallo constitucional y garantizar el equilibrio financiero y sostenibilidad del subsistema, por cuanto los recursos tienen destinación específica y se sujetan al principio de legalidad (f. 33 a 37).
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En este asunto es indiscutido que el médico tratante del actor, desde el 11 de julio de 2016, emitió orden para que le practicaran «hemorroidectomía mixta con bandas, endoscópica», y consulta de control o seguimiento por medicina especializada (f. 2 y 3).
Aun cuando el impugnante hace alusión de manera general a que los servicios de salud están sujetos a lo señalado en el Plan de Atención de Salud de tal régimen, nada cuestiona sobre los que le prescribieron al accionante y, por el contrario, afirma que ello está cumplido con las autorizaciones AU8025830, AU8025831 y AU8025832 que obran a folios 38 a 40, en las que efectivamente observa la Corte el aval del procedimiento y control anotados con antelación. A pesar de lo anterior, huelga precisar que la orden del Tribunal se encaminó a que «autorice y realice las gestiones pertinentes para que al accionante le sea practicada hemorroidectomía mixta con bandas endoscópica y sea valorados por medicina especializada», de donde fluye evidente que la tutela no se limitó a una simple autorización, sino a la materialización efectiva a través de la práctica y posterior control y seguimiento por el galeno especializado, según está recomendado por el médico tratante.
En esas condiciones, mal puede colegirse un hecho superado, lo cual no obsta para que el encartado informe al Tribunal sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, y a su vez, será del cargo de esta autoridad judicial verificar mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo concedido, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo transcurrido sin que el beneficiario haya obtenido la debida práctica de lo consignado por el médico tratante.
Por otro lado, en lo que hace a la presunta atención integral otorgada por el Tribunal, basta una mera lectura del proveído impugnado para inferir el evidente desatino del inconforme, pues según se describió en la parte histórica, la negación de esa petición de tutela fue manifiesta en tanto versaba sobre argumentos conjeturales e hipotéticos, y lo mismo sucedió en lo relativo a los gastos de transportes requeridos, que también fueron negados por improcedentes.
Finalmente, una vez más la Corte puntualiza la imposibilidad de que la Dirección de Sanidad pueda recobrar al Fosyga el costo que genere la prestación del servicio de salud pendiente de ejecución, toda vez que aquella entidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta beneficiaria para hacer el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133, CSJ STL15281-2014 y CSJ STL12222-2015.
Se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8