República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1312-2016 Radicación no 64147 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Para el efecto adujo que en su calidad de Juez Segundo de Menores le impartió trámite a una acción de habeas corpus, y en la que le concedió libertad al señor José Marbel Zamora Pérez.
Relató que por presuntas irregularidades en el trámite de la acción se le inició un proceso penal, asunto del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien dictó sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2013. Expuso que el 18 de febrero de 2015 la Sala de Casación Penal resolvió los recursos formulados por los sujetos procesales, « extrayendo de la misma el agravante y confirmando la condena pero por el delito de PREVARICATO POR ACCION SIMPLE, sin que se modificara la sentencia de prisión impuesta de CUARENTA Y OCHO MESES (48) meses; ordenándose adicionalmente, revocar la DETENCION DOMICILIARIA».
Acotó que a través de memorial radicado el 24 de marzo siguiente solicitó la nulidad de lo actuado, para lo cual expuso a la Corporación las irregularidades cometidas, tales como: i) que el telegrama mediante el cual se le informaba de la fecha de la lectura de fallo lo recibió con posterioridad a su realización, ii) que se estableció que se había comunicado a las partes la fecha para lectura de fallo y, iii) que no le fue remitida copia de la diligencia. El 25 de junio de 2015 se resolvió en forma adversa su petición, la que le fue notificada el 13 de julio siguiente.
Adujo que las autoridades accionadas soportaron su decisión en que el trámite impartido al Habeas Corpus fue contrario a la ley, toda vez que el accionante se trataba de un condenado a 19 años de prisión; y en razón a que aplicó la Ley 906 de 2004 para su definición, pese a que dicha normatividad no regía la situación. Como soporte de su queja afirmó que en el caso de estudio, es claro que al señor Zamora Pérez, al momento de su captura, no se le informó de manera inmediata sobre el hecho que motivó su detención, como tampoco el funcionario que la ordenó, acorde a lo establecido en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, sin que tal irregularidad se viera superada por manifestarle, con posterioridad, tales aspectos, por lo que sí «para la Corte, las formalidades en el momento de la captura de un condenado, poco o nada le representa; para el suscrito, ellas son de una importancia tal, que son las protectoras del Derecho Fundamental de la Libertad».
Asimismo que las accionadas desconocieron que no tuvo acceso al expediente con el que se le ejecutaba la pena, por lo que no pudo establecer que este ya había sido condenado. Agregó que en el delito enrostrado se requiere de la concurrencia del aspecto subjetivo de la conducta, esto es, que la decisión contraria a la ley se profiera de manera voluntaria y consciente, situación que no fue acreditada dentro del juicio.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenando que en su lugar dicte una nueva providencia « con pleno reconocimiento de la Autonomía e Independencia de los jueces y a la Ausencia de Culpabilidad en el comportamiento endilgado», y en la que se le permita estar presente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que se adelantó contra el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada.
Comenzó por delimitar el objeto de controversia, para lo cual adujo que el quejoso « ataca (i) la providencia de 18 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Penal, por la cual confirmó parcialmente la condena impuesta por el a quo al aquí actor por el punible de prevaricato por acción simple; y (ii) el auto nugatorio de la nulidad por él deprecada, emitido el 25 de junio siguiente».
Al ocuparse del primer aspecto expuso que la acción de amparo no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Pese a ello indicó que tal determinación tampoco se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Y en lo atinente con el segundo aspecto objeto de reproche precisó que « no se accederá al mismo, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal rechazó in límine la nulidad deprecada por el actor tras advertir que los hechos alegados por éste para justificar la supuesta irregularidad del proceso, eran ajenos al contenido mismo de la sentencia de segundo grado, razón por la cual “carecía de competencia funcional para pronunciarse al respecto”.» III.
IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la anterior decisión. Puso de presente que en atención a que solo hasta el 8 de julio de 2015 fue notificado del incidente de nulidad, es claro que acudió con prontitud ante el juez constitucional, y aclaró que el mecanismo de amparo se puede presentar en cualquier momento. Adujo a su vez que lo expuesto por la Sala de Casación Penal en torno a la nulidad impetrada, no podía ser de recibo, toda vez que era latente la vulneración a sus derechos, con total independencia del perjuicio que se le pudo ocasionar con la no asistencia a la lectura de fallo.
Finalmente reiteró que al asunto era aplicable lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000 como lo afirmó la autoridad accionada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que algunos de los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 18 de febrero de 2015, a través de la cual se modificó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra Juan de Dios Solano Solano, en el sentido de que la condena se impone por el delito de prevaricato por acción simple, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia de segundo grado, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que a través de tal medio de defensa, el aquí impugnante buscó discutir aspectos totalmente disimiles y ajenos a los que sirvieron de soporte para mantener, con la modificación anotada, la condena impuesta.
Por tanto, no podía excusarse en la necesidad previa de resolver otros asuntos. Aceptar el argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, en punto a los cuestionamientos planteados, debe decirse que analizado el fondo del asunto considera esta Corporación que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por Sala de Casación Penal de esta Corte al resolver los reparos que el acusado en esa causa formuló a través del recurso de apelación, toda vez que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de decisión, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Sobre el particular explicó con suficiencia y rotundidad, que la conducta punible que derivó en la condena impuesta requiere que la actuación del servidor sea manifiestamente contraria a la ley, esto es, que no se trate de una simple divergencia con lo expuesto por el servidor en el acto demandado.
Con esa orientación definida, se ocupó de analizar la providencial del 22 de abril de 2011, a través de la cual se dejó en libertad al señor José Marbel Zamora Pérez. Al adentrarse en el análisis de la demostración, contextualizó la situación del recluso, misma que le permitió aseverar que este « llevaba varios años en condición de recluso carcelario y que si su derecho a la libertad estaba comprometido, ello encontraba justificación en la sentencia condenatoria que de vieja data pesaba en su contra, cuya pena no se había extinguido», conclusión que apuntaló con lo plasmado en la «boleta de detención 012, que el 30 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le remitió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña, en la que le solicita mantener privado de la libertad a José Marbel Zamora Pérez en virtud de la condena que por los delitos de “homicidio agravado y secuestro extorsivo” le impuso el 4 de octubre de 2001» y en el oficio 6051 del 31 de diciembre de 2008, en el cual se plasmó que « Zamora Pérez fue absuelto en primera instancia, y condenado en segunda, el 4 de octubre de 2001, por los delitos de terrorismo agravado y hurto calificado y le impuso 19 años de prisión y 130 salarios mínimos de multa, al paso que mantuvo la absolución por homicidio agravado y secuestro extorsivo», la cual adquirió firmeza.
Con ese escenario definido, al cual arribó de la valoración realizada al material probatorio, advirtió que refulgía que no había privación ilegal de la libertad y, por consiguiente, que cualquier decisión en contrario mostraba, sin esfuerzo alguno, su ilegalidad. A más de lo anterior, y con el fin de establecer la existencia del elemento subjetivo al que hace relación el impugnante, y que reclama como ausente en la decisión, se ocupó de analizar si el señor Solano Solano, sabía que Zamora Pérez estaba privado de la libertad porque existía fundamento legal para ello y, pese a ello, no procedió como en derecho correspondía. Para ello se refirió a que « Una y otra vez, el reo le dijo que había sido condenado y la fuente de ese conocimiento, según expuso, fue el mismo ejército, pues al capturarlo así se le indicó, a la vez que le informaron - los militares -, que se le había sentenciado a 19 años de prisión por los delitos de terrorismo y hurto», sin que fuera atendible la falta de información o el préstamo incompleto de la cartilla biográfica, por cuanto el acusado « consignó en el acta de entrevista que se le permitió la carpeta identificada como Tomo I, 3024 y Tomo II 3024 y, adicionalmente, en el auto acusado de prevaricador plasmó que le fue puesta a disposición la carpeta en dos cuadernos, acotando luego, en el mismo documento: “…en los tomos I y II que pusiera a disposición de este Despacho”, es porque, realmente de cuanto gozó para enterarse de las circunstancias ciertas en que se encontraba recluido Zamora Pérez fue de la totalidad de la cartilla biográfica».
A lo que agregó que el aquí accionante definió el asunto bajo una norma totalmente impertinente « porque el proceso penal contra José Marbel Zamora Pérez, de acuerdo a lo que le confió, atendía a los esquemas de la Ley 600 de 2000 y no a la 906 de 2004, por ser así, y porque ésta en su artículo 533 expresamente hizo imperiosa su aplicabilidad desde el primero de enero de 2005, sin que al efecto tengan nada que ver sus directrices sobre gradualidad en su implementación».
Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Finalmente, en torno a la solicitud de nulidad impetrada, debe decirse que los argumentos allí plasmados, consistentes en que la competencia de la Corte se agotó con la resolución del recurso de apelación, no lucen como caprichosos e inconsultos, a mas que, de cara a lo decidido en el proceso, la situación acaecida no comporta la fuerza suficiente para restarle valor y efecto a la sentencia objeto de reproche, pues en nada alteran tal determinación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10