Micelio
STL1312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1312-2014 Radicación n° 35198 Acta nº 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Gustavo Nieto Cárdenas, Nazario Quintero Arenas, Narcizo Pinzón León y Francisco Javier Noreña Gutiérrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dos, Diecisiete y Treinta Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Aducen los accionantes, que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez a través de las Resoluciones No. 00384 de 1998, 000210 de 2002, 000148 del 16 de octubre de 2001 y 100144 del 15 de enero de 2010, respectivamente. Señalan que promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por personas a cargo.

Que los juzgados accionados, en los cuatro procesos incoados condenaron a la entidad demandada Que al desatarse los recursos de apelación interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada, incurriendo con su decisión en vía de hecho al no acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Aducen que en sentencia T- 066 de 2009, esa corporación consideró que se deben reconocer los reajustes pensionales según las normas vigentes y el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la cónyuge o compañera permanente; que no hacerlo, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, “protección a discapacitados”, y “los principios constitucionales del Art 53 de la C.P. como son: favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, in dubio pro operario e igualdad”, y se deje sin efectos las decisiones de segunda instancia, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado proferir nuevas sentencias con observancia del precedente jurisprudencial constitucional referenciado.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las partes accionadas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar y revocar las decisiones de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, citó las CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y CSJ SL, 18 sep. 2012 Rad. 40919 y 42300, sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo y, concluyó respecto del señor Narcizo Pinzón León que «entre la data del reconocimiento pensional del señor (…) 16 de octubre de 2001 (…) y la fecha de la reclamación administrativa del 13 de mayo de 2011, ha transcurrido más del tiempo del Art. 151 C.P.T. (…)».

En cuanto a los señores Gustavo Nieto Cárdenas, Nazario Quintero Arenas y Francisco Javier Noreña Gutiérrez igualmente declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que había transcurrido más de tres años, desde el momento en que se les reconoció la pensión. Así las cosas, se itera que no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5