CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64406 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13119-2021 Radicación n.° 64406 Acta Extraordinaria 64 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JESÚS VÍCTOR BARRIOS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la empresa ADAMA ANDINA B.V SUCURSAL COLOMBIA, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADAMA ANDINA B.V SUCURSAL COLOMBIA “SINALTRAPROGROCOL” y al SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LAS RAMAS AGROALIMENTARIAS, BEBIDAS, ALIMENTOS, AFINES Y SIMILARES “SINALTRAEMSICOL”.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «garantías judiciales por defecto procedimental contenido en la ausencia de notificación»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Adama Andina B.V Sucursal Colombia promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical para que se le concediera permiso para despedirlo.
El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y, por sentencia de 2 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones. Señaló que no estuvo presente en la audiencia «debido a que no me fue notificada a mi correo electrónico y mucho menos al de la organización sindical», sin contar con una defensa técnica adecuada.
Indicó que, debido a lo anterior, interpuso una tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, por fallo de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la declaró improcedente al considerar que se encontraba presente su apoderado «acción que fue impugnada en su momento, pero que sin embargo hasta la fecha no se ha sabido del destino».
De otro lado, advirtió que el tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por fallo de 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión emitida por el a quo en el proceso especial, sin analizar «el alcance de las notificaciones». Alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la «acción omisiva por ende negativa de no enviar el link de acceso a la audiencia virtual por parte del despacho Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, pasando por encima del ordenamiento jurídico».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 y, en su lugar, se surta «nuevamente la notificación de la audiencia […], para ejercer mi derecho constitucional a la defensa» y, posteriormente, la diligencia. Mediante auto de 14 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.
La Secretaría del tribunal accionado informó que «el fallo proferido en la acción de tutela 08001220500020210007600 accionante JESÚS VÍCTOR BARRIOS contra JUZGADO 7 LABORAL DE BARRANQUILLA, no fue impugnada, y una vez ejecutoriado el fallo se mandó a revisión a la CORTE CONSTITUCIONAL, como lo establece el D. 2591 de 1991». La apoderada de Adama Andina B.V Sucursal Colombia aclaró que no existió una deslealtad por parte de esa empresa; que, contrario a lo señalado por el actor, «esta cumplió con todos sus deberes, cargas y obligaciones procesales [que en cambio] lo que quedó demostrado durante el mismo es que existe una clara desidia y falta del accionante en sus obligaciones», de ahí que no violó ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, el promotor solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de febrero de 2021 y, en su lugar, se surta «nuevamente la notificación de la audiencia […], para ejercer mi derecho constitucional a la defensa» y, posteriormente, la diligencia. Ahora bien, de las pruebas allegadas, y según lo manifestó el actor, se refleja que este interpuso una acción constitucional conforme al mismo hecho de falta de notificación y en la que realizó las mismas peticiones, la cual fue resuelta por el tribunal convocado al declararla improcedente, determinación que, aduce, impugnó; no obstante, de la respuesta dada por la Secretaría de dicho colegiado se tiene que «no fue impugnada, y una vez ejecutoriado el fallo se mandó a revisión a la CORTE CONSTITUCIONAL».
Así las cosas, el actor debe esperar a que se surta dicho trámite en esa Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00