CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64304 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13118-2021 Radicación n.° 64304 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN CUIDADOS PALIATIVOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite que se hizo extensivo a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA SECRETARÍA DE SALUD - y ASMET SALUD.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que la fundación accionante promovió un proceso, ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la Secretaría de Salud del Cauca y Asmet Salud E.P.S., con el fin de que se zanjara el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, por valor de $25.820.500.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, notificado el 12 de octubre siguiente mediante correo electrónico, la Supersalud inadmitió la demanda, por ende, le concedió 3 días para que subsanara las falencias enrostradas, a lo cual la tutelante dijo que vencía “el día 18 de octubre, toda vez que el lunes 15 fue festivo”. Posteriormente, a través de providencia del 18 de junio de 2019, la entidad de inspección y vigilancia accionada rechazó la demanda, decisión que fue enterada el 12 de octubre de ese mismo año, vía e-mail, al considerar que la subsanación se presentó de manera extemporánea, ya que se recibió por mensaje de datos el 19 de octubre siguiente, sobrepasando el término que se cumplió el 18 de ese mismo mes y año. Contra la mencionada determinación, la allí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que, en auto del 28 de febrero de 2020, no se repuso y concedió la alzada, debido a esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 23 de julio de 2021, confirmó. Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su forma de ver, cometió una arbitrariedad al haber asegurado que se presentó la subsanación de manera extemporánea, «cuando en realidad se puede ver en los correos electrónicos que se adjuntan, que estas fueron enviadas el 18 de octubre de 2018, es decir dentro del término concedido.
Distinto ocurrió con los anexos que no pudieron ser revisados por la Supersalud porque eran muy pesados, situación que se sale mi control y por esta razón fueron enviados nuevamente el mismo día del requerimiento de la Superintendencia de Salud». Corolario de lo anterior, la empresa actora solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se revocara la providencia emitida por el tribunal accionado el 23 de julio de 2021, que confirmó el auto que rechazó la demanda en primera instancia, para en su lugar, aceptara la subsanación presentada en término. Por auto del 20 de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Gobernación del Valle del Cauca solicitó se le desvinculara de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Un magistrado del colegiado tutelado realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Asmet Salud E.P.S. señaló que no vulneró los derechos de la tutelante, ya que nunca negó la prestación de servicio alguno requerido. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la queja constitucional va encaminada contra la decisión emitida por el tribunal accionado el 23 de julio de 2021, en la que confirmó el auto que rechazó la demanda por presentarse de manera extemporánea la subsanación. En primer lugar, se advierte que, en virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionadada, oportunidad en la que el ad quem, inicialmente, se refirió a la procedencia del recurso de alzada frente al auto confutado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 321 del CGP y, posteriormente, procedió a revisar la documentación anexa, para determinar si le asistía razón o no al apelante, encontrando lo siguiente: · No es objeto de controversia que el auto que inadmitió la demanda se notificó a la parte actora el día viernes 12 de octubre de 2018 (fl. 149). · Conforme a la documental que obra a folios 151 a 158 se deja constancia por la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Consulta que mediante correo del 22 de octubre de 2018 se remitieron por la demandante los siguientes documentos: · NURC-1-2018-171162 constante de 11 archivos. · NURC 1-2018-171165 documento que consta de 6 archivos. · NURC 1-2018-171167 constante de 10 archivos. · NURC 1-2018-171168 que consta de 7 archivos. · NURC 1-2018-171169 constante de 8 archivos. · NURC 1-2018-171171 con 7 archivos - NURC 1-2018-171173 constante de 5 archivos, y · NURC 1-2018-171181 con 4 archivos.
Así mismo, a folio 159 se observa que la SUPERSALUD le comunica a la apoderada de la Fundación demandante que no adjuntó las pruebas y anexos que refiere en su escrito, los que conforme a la documental que obra a folios 160 a 166 fueron recibidos el 7 de febrero de 2020. Descrito lo anterior, el tribunal enjuiciado concluyó que “la única prueba que obra en el proceso acredita que la documental correspondiente a la subsanación de la demanda fue allegada el 22 de octubre de 2018 y no como lo indica la parte actora que la documental fue allegada el 19 de octubre de 2018, razón por la cual se confirmará la decisión apelada”.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía confirmar el auto de primera instancia del 18 de junio de 2019, por medio del cual rechazó la demanda, toda vez que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica a la materia, se determinó que la allí demandante no subsanó dentro del término concedido para tal fin.
En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00