Micelio
STL13118-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13118-2015 Radicación n° 62079 Acta nº 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEX FERNANDO MAGALLANES ANGULO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, la cual se hizo extensiva al CENTRO MÉDICO IMBANACO.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 22 de diciembre sufrió un accidente de tránsito mientras realizaba un patrullaje al servicio de la Policía Nacional, que lesionó la rodilla de su pierna izquierda; que los médicos especialistas de la Dirección de Sanidad de dicha entidad diagnosticaron «esquinces y torceduras ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla (…) ligamentos laterales (externo) (interno)».

Que el 23 de febrero de 2013 le efectuaron una «remodelación del menisco media y lateral», en la que se descubrió una ruptura del ligamento, que hizo necesaria otra cirugía, estas vez de «aloinjerto más tornillos», realizada el 18 de junio siguiente; que 30 días después le programaron terapias pos operatorias que le generaron mayor dolor; que el control de su caso lo llevó un ortopedista de la institución distinto al que hizo la primera operación, quien le informó que el incremento del malestar obedeció a la tardanza de las terapias físicas, pues al realizarlas se esforzó demasiado la rodilla y ello produjo «inestabilidad del cajón anterior y posiblemente posterior»; que el 8 de abril de 2014 le retiraron «el material instalado» y le informaron que era menester una cuarta intervención «para intentar hacer el injerto porque al retirar el material, debió perforar el tejido y hubo convergencia de túneles con los de la cirugía anterior, y para poder hacer el injerto era necesario esperar a que el hueso se llenara solo», concepto médico que no compartió. Que en vista de la desconfianza generada por los médicos de la Institución, consultó al doctor Víctor Manuel Tovar Salinas, especialista de la Clínica de Fracturas, quien le ordenó «resonancia RX AP y lateral de rodilla», los cuales arrojaron «lesión multiligamentaria de rodilla», por lo que el 15 de octubre de 2014 le retiraron «hueso de la cresta iliaca para rellenar los orificios que me dejaron las cirugía anteriores», lo que calificó de exitoso; que no obstante, está pendiente lo pertinente a la «reconstrucción multiligamentaria».

Que verbalmente solicitó a la Dirección de Sanidad la autorización de la cirugía prescrita por éste último médico tratante, pero le informaron «que no había contrato con esa entidad», por lo que presentó derecho de petición el 22 de mayo de 2015 con este mismo fin, pero el 28 de ese mes contestaron que «en estos momentos la Seccional Sanidad Valle no tiene convenio vigente en el centro Médico Imbanaco.

Por lo tanto le podemos ofrecer el servicio solicitado con cualquier de las siguientes entidades: COSMITEC, CLÍNICA OCCIDENTE, CLÍNICA AMIGA»; que «el monto que aporta el SOAT, para la atención médica ya se agotó». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana; del texto se infiere que pretende, «toda vez que me negaron mi derecho de petición», que se ordene a la Dirección de Sanidad asumir el costo de las cirugías que sean necesarias para la recuperación de su rodilla, así como las terapias respectivas y gastos de transporte, pero todo ello ante la Clínica Médico Imbanaco de Cali, pues de lo contrario se «expone a ser intervenido quirúrgicamente por profesionales que no estuvieron presentes en mi última cirugía y no conocen la problemática de primera mano que me aqueja (…) la negativa también me sumerge en un mar de incertidumbre porque tuve la mala experiencia que en las tres primeras cirugías realizadas por los médicos contratados por esta entidad pública, sufrí más lesiones y más daño en mi rodilla izquierda, de lo que ya venía padeciendo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó al Centro Médico Imbanaco y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 61 y 76). La Dirección de Sanidad sostuvo que ha prestado los servicios médicos que ha requerido el accionante, y resaltó que tal hecho se aceptó en la acción. Aclaró que actualmente no tiene convenio con la institución en la que aquél solicita la práctica de los procedimientos necesarios para su patología, lo cual «no depende de la voluntad nuestra, sino de la voluntad del Centro Médico Imbanaco, (…) [la cual] no está recibiendo ninguna autorización expedida por la Seccional de Sanidad Valle».

En tal orden, consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor; pidió que se autorice el recobro al Fosyga en caso de conceder el amparo, «en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud» (folios 67 a 73). El Centro Médico Imbanaco informó que no tiene contrato con la Policía Nacional y que la prestación de servicios al actor es responsabilidad de ésta última (folio 80).

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, el juez de primer grado negó el amparo tras advertir que la demandada no vulneró el derecho fundamental de petición de Alex Magallanes «por cuanto lo que se le manifiesta es que la intervención quirúrgica requerida debe realizarse en las IPS con las que tiene convenio vigente. Cumpliendo la Dirección de Sanidad con su función dando la posibilidad al afiliado Alex Fernando Magallanes de escoger libremente la IPS».

Destacó que la Corte Constitucional ha adoctrinado que las EPS tienen libertad de contratación de los servicios que ofrecen, y aunque ello no es absoluto, en todo caso no se demostraron los perjuicios que se ocasionarían al efectuar el procedimiento quirúrgico en un centro distinto del que aspira el actor; por el contrario, adujo, «es claro conforme a la historia clínica, que la entidad accionada ha prestado al accionante los servicios de salud requeridos y que la continuación del tratamiento o plan a seguir (folios 47 a 49) para el manejo de la lesión sufrida por el accionante es intervención quirúrgica para reconstrucción de ligamento cruzado posterior, la cual no ha sido negada por la Dirección de Sanidad por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante, debiendo aportar éste las órdenes médicas para que sea autorizado el procedimiento en una de las IPS con las que tenga convenio actualmente» (folios 81 y 82).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante sostuvo que las primeras 3 cirugías fueron con cargo al SOAT, y a continuación asumió la responsabilidad la Dirección de Sanidad, hecho que el Tribunal no aclaró en el fallo. Cuestionó que se afirmara que no aportó las órdenes médicas, pues en el expediente se adjuntaron las otorgadas por el doctor Víctor Manuel Tovar Salinas, así como la historia clínica.

Criticó que en la parte resolutiva del proveído impugnado se dijera que la tutela se dirigió en contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuando no era ésta la demandada. Que se pasó por alto que «venía siendo tratado con uno de los mejores especialistas en el ramo de la ortopedia», con quien logró mejoría de su afección adquirida al servicio de la Policía Nacional.

Siguiendo la definición de salud ofrecida por la Organización Mundial de la Salud, adujo que aspira a llegar «al máximo grado de salud posible»; que no se consideró el recobro al Fosyga solicitado por la accionada al rendir informe, como una razón válida para conceder el amparo; que libertad de escogencia significa «escoger lo mejor», y ello se traduce en este caso la continuidad de la atención brindada por el último especialista que lo atendió (folios 91 a 97).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

La controversia consiste en determinar si es posible que el actor reciba tratamiento e intervención quirúrgica en el Centro Médico Imbanaco, pese a que no exista vínculo contractual entre ésta y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aspecto último que no es discutido por las partes. Sobre el tema, la Sala ha puntualizado que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, de manera que, en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva en virtud del vínculo contractual.

Por ejemplo, en reciente providencia CSJSTL1720-2015, esta Corte explicó: La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.

Conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud obligando a una institución ajena a prestar el servicio que corresponde realmente a las que mantienen suscrito el contrato con las entidades administradoras. Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo, pues la Dirección de Sanidad ofreció 3 IPS que pueden brindar el servicio de salud al accionante, sin que en el sub lite esté acreditada la negligencia y riesgo que correría al recibir atención médica por parte de esas entidades.

Ahora bien, en pos de atender los reproches puntuales del impugnante, debe aclararse que el Tribunal simplemente afirmó que aquél debía aportar «las órdenes médicas para que sea autorizado el procedimiento en una de las IPS con las que tenga convenio actualmente», precisamente porque las que allegó corresponden a una entidad que no está adscrita a la Dirección de Sanidad, que es justamente el objeto del debate (folios 44 a 53).

Por otro lado, no es de recibo el argumento basado en que la Dirección de Sanidad pueda recobrar al Fosyga el costo que genere la prestación del servicio médico por parte de una IPS con la que no hubiere celebrado un convenio, pues esta Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que aquella entidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta viable el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras decisiones, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133 y CSJ STL15281-2014.

Finalmente, si bien es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se dijo que la demandada era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ello no es más que un error involuntario que en nada incide en las resultas de este juicio. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2