CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13117-2021 Radicación n.° 64176 Acta n.º 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por HUMBERTO MESA VILLA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como también a todos los intervinientes del proceso ordinario laboral con número de radicado 2020-00173.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela, se tiene que el actor, el 8 de septiembre de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada, mediante la Resolución No. 003279 del 22 de febrero de 2010, con el argumento de que no había acreditado las semanas de cotización completas.
Inconforme con la citada decisión, radicó recurso de reposición, que fue resuelto a través del acto administrativo No. 021733 del 22 de noviembre de 2010, se modificó la decisión inicial, pues aunque mantuvo la negativa de la prestación periódica, determinó que cotizó más semanas de las relacionadas inicialmente; seguidamente, promovió el mecanismo de alzada, que se zanjó con la Resolución No. 034598 del 23 de diciembre de 2011, que confirmó y fue notificada, según el actor, el «13 de enero de 2012».
Posteriormente, el 31 de enero de 2013, el tutelante presentó nueva solicitud pensional ante Colpensiones, que resolvió negativamente a través de la Resolución GNR 033177 del 12 de marzo de la misma anualidad, notificada el 09 de abril siguiente; pronunciamiento frente al cual se interpuso los recursos de ley y, por Resolución No. GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, la entidad revocó y reconoció la pensión de vejez en cuantía de $496.900.00 efectiva a partir del 18 de abril del año 2009, junto con un retroactivo por la suma de $33.132.023.00, decisión notificada el 28 de agosto de la misma anualidad.
Que, el 8 de agosto de 2014, aquél solicitó la «reliquidación» de la pensión a partir del 9 de septiembre de 2005, pero no se accedió por Resolución No. GNR 2612 del 7 de enero de 2015, notificada el 13 de la misma data; decisión que también fue impugnada, pero no prospero por acto administrativo No. 410635 del 17 de diciembre de la citada anualidad.
Al resolver el recurso de alzada, la entidad revocó y por decisión No. VPB 8246 del 17 de febrero de 2016, reconoció «una reliquidación de su pensión de vejez a partir de 08 de septiembre de 2006 con un retroactivo reconocido de $14.551.357». El 12 de mayo de 2016, el pensionado solicitó el pago de los intereses moratorios e indicó que tuvieron su ocurrencia «antes del mes de septiembre del año, en que se hubieran cumplido los tres años de una posible prescripción», petición contestada de forma adversa en la misma fecha, a través del radicado interno No. 2016-4832039.
El accionante manifestó que, ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad de seguridad social para que fuera condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre los retroactivos reconocidos mediante las resoluciones GNR 207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del 17 de febrero de 2016.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 5 de mayo de 2021, declaró el derecho a favor del demandante y ordenó el reconocimiento y pago de lo pretendido «por la suma $37.495.575, causados por el retraso en el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 8 de enero de 2010 hasta el momento en que se verificó el pago efectivo del retroactivo pensional que la misma entidad le reconoció, una parte hasta el mes de octubre de 2013 y la otra hasta el mes de marzo de 2016, en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Al no estar de acuerdo con la decisión, Colpensiones apeló y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de julio del año que avanza, revocó y absolvió a la parte pasiva. La parte actora cuestionó la decisión de segunda instancia, para ello trajo a colación jurisprudencia de esta Sala en relación con la causación de los intereses moratorios, entre otras, la No. 43564 de 2011 y la CSJ SL3130-2020.
Corolario de lo anterior, la parte actora pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque «la sentencia del Tribunal Superior de Medellín» y «ordenar a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se le deben al tutelante porque se causaron y no se los han pagado».
Por medio de auto del 27 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral motivo de resguardo y corrió traslado para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digitalizado a través de link.
Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. El 8 de septiembre de 2021 se presentó ponencia; no obstante, fue derrotada, por lo que el expediente se remitió al magistrado que seguía en turno. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, la parte cuestiona la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el tribunal accionado, en la que revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios pretendidos.
Se advierte que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, por lo que la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada, oportunidad en la cual el colegiado transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el canon 19 del Decreto 656 de 1994; así mismo, trajo a colación una sentencia de esta Corporación. Luego, se refirió al fenómeno extintivo de la obligación y su término de 3 años, que debe contabilizarse desde el momento en que es exigible el derecho, para ello se remitió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, junto a las sentencias CSJ SL508-2020 y CSJ SL 079-2021, y determinó que si bien «existió mora de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación al demandante, no obstante, al revisar la configuración de la excepción de prescripción, se encuentra que la obligación se encuentra (sic) extinguida».
Seguidamente, reseñó el fallo CSJ SL1246-2021, que precisó que la prescripción «tratándose de los intereses moratorios, también se entienden suspendidas con la reclamación administrativa» y determinó que: Teniendo en cuenta que el demandante solicitó la pensión de vejez por primera vez, al entonces Instituto de Seguros Sociales, el 08 de septiembre de 2009, mediante formulario 40945 (folio 1 expediente administrativo), la reclamación administrativa interrumpió la prescripción, hasta tanto la misma fue resuelta, constatándose que el ISS dio respuesta en forma negativa mediante Resolución 003279 del 22 de febrero de 2010 (folio 17 de la demanda ), decisión confirmada mediante las Resoluciones 021733 del 22 de noviembre de 2010, (folio 21 de la demanda) y 034598 del 23 de diciembre de 2011 (folio 24 de la demanda ), notificada el 13 de enero de 2012 (folios 27 de la demanda); por lo tanto, la fecha de inicio de la prescripción lo es el 14 de enero de 2012, cuando queda agotado el trámite administrativo, término que iría hasta el 14 de enero de 2015.
Ahora bien, un año después el accionante formuló una segunda reclamación de la pensión de vejez a Colpensiones, el 31 de enero de 2013, que fue igualmente negada mediante Resolución GNR 033177 del 12 de marzo de 2013, la cual posteriormente se revocó, en virtud del recurso de reposición, mediante Resolución GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, notificada el 28 de agosto de la misma anualidad (folio 36 de la demanda), nueva reclamación que no puede interrumpir nuevamente el término extintivo, teniendo en cuenta que el legislador señaló expresamente que tal interrupción opera por una sola vez.
Se recuerda que la interrupción de la prescripción implica volver a contar desde cero el término, en tanto la suspensión solo permite descontar el periodo de suspensión para continuar el conteo. Asimismo, indicó que, en aras de discusión, si se hubiese tenido en cuenta la segunda reclamación para interrumpir la prescripción «también se configuró ésta», para explicarlo, realizó un cuadro en el que se relataban las actuaciones administrativas de la siguiente manera: Por lo anterior, reiteró: Que la fecha de exigibilidad de la obligación de pago de intereses moratorios lo es el vencimiento de los cuatro meses para resolver la solicitud, que en el caso corresponde al 09 de enero de 2010, dado que la solicitud se radicó el 08 de septiembre de 2009.
Por lo anterior, no resulta acertado considerar que la fecha de exigibilidad de los intereses corresponde a la de la notificación de la resolución de reconocimiento de la pensión, 28 de agosto de 2013, que se da en virtud de la segunda reclamación administrativa formulada por el pretensor el 31 de enero del mismo año, en primer lugar, porque tal conclusión resulta contraria al contenido del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL1246 de 2021 y SL4771 de 2020) y en segundo lugar, porque al ser negado el derecho en sede administrativa el afiliado podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener en forma conjunta el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios.
De cualquier modo, como se anotó, aun si se tuviera en cuenta el hito temporal de notificación de la Resolución GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, habría operado el fenómeno prescriptivo, dado que el referido acto administrativo se notificó el 28 de agosto de 2013, por consiguiente, el término hubiera vencido el 29 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 09 de septiembre de 2016, lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se interpusieron recursos en vía gubernativo (sic) frente a la citada resolución, la impugnación fue parcial, relacionada únicamente con la fecha de disfrute de la prestación. Por otro lado, la corporación tutelada enfatizó que el actor, a pesar de contar con un apoderado judicial durante el trámite administrativo, no solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios que debieron requerirse según el análisis de lo expuesto, siendo la última solicitud el «14 de agosto de 2014, pretendiendo la reliquidación de la pensión, petición que solo radicó ante Colpensiones el 12 de mayo de 2016, esto es seis años después de la fecha de exigibilidad, cuando ya se encontraban prescritos», por lo que «la prescripción se configuró en el caso subexamine, conforme a la regla jurídica aplicable, razón por la cual no resulta acertado el planteamiento del fallador primario, al considerar que no operó el término prescriptivo».
Y, finalmente, se ocupó del análisis de los intereses moratorios respecto a lo resuelto en la Resolución VPB del 17 de febrero de 2016 y, aclaró que no se trató de una reliquidación pensional sino de «un reajuste del retroactivo, respecto a las mesadas causadas entre el 08 de septiembre de 2006 y el 18 de abril de 2009, siendo el monto de la pensión, el mismo, esto es, el salario mínimo legal, concepto sobre el cual operó igualmente la prescripción».
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, de las cuales el colegiado accionado, determinó que la acción por medio de la cual se solicitaron los intereses moratorios prescribió, toda vez que la reclamación administrativa interrumpió el mencionado fenómeno hasta el momento que se resolvió la solicitud inicial en apelación, por lo que tuvo hasta el 14 de enero de 2015 para presentar la correspondiente demanda; sin embargo, no lo realizó y en lo que tuvo que ver con la segunda petición del 31 de enero de 2013, también caducaba la acción, ya que no promovió el libelo antes del 29 de agosto de 2016, por lo que a partir de esa calenda tenía hasta 3 años para radicar el libelo, pero no lo cumplió dentro de ese término, además que durante la reclamación administrativa, jamás pidió los intereses objeto de la demanda cuestionada, que debieron ser requeridos.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Radicación n.° 64176 SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 64176 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2021, que al estudiar la alzada frente al recurso de apelación presentado por la parte pasiva en la causa que originó el presente resguardo, revocó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento de los intereses moratorios sobre los retroactivos reconocidos mediante las resoluciones GNR 207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del 17 de febrero de 2016.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Se anota lo anterior, por cuanto, el punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte de la Sala Laboral de Medellín, al revocar la decisión de primer grado que accedió al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 8 de enero de 2010 hasta el momento en que se validó el pago efectivo del retroactivo pensional, anotando al respecto, que una parte se hizo hasta el mes de octubre de 2013 y la otra hasta marzo de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, lo primero que debo señalar, es que la reclamación concerniente al pago de intereses moratorios por la tardanza de una prestación económica que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, se guía por los principios que rigen a este último, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables - en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe y así lo ha dispuesto esta corporación de manera pacífica entre otras en la sentencia de tutela CSJ STL1807-2019.
Ahora bien, no comparto la decisión emitida por la mayoría de la Sala, al estudiar la causa judicial motivo de reproche, y considerar que la negación de los intereses moratorios correspondiente al retroactivo pensional con soporte en la interpretación dada por la Sala cuestionada, pese a que se causaron, se encontraban prescritos y en tal razón, se consideró que la decisión se cimentó en un análisis razonable, desconociendo que los intereses moratorios constituyen una obligación de tracto sucesido, y como tal ha debido estudiarse bajo esa perspectiva.
En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia ídem, rad. 54300: Ante este escenario, es palmario para esta Corporación que el juez colegiado accionado, si bien no se equivocó al puntualizar que la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpe por una sola vez, olvidó que en tratándose de prestaciones sucesivas, pueden presentarse múltiples interrupciones, en la medida en que cada prestación tiene un término de contabilización diferente, lo cual resulta lógico, si se tiene en cuenta que cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe interpretarse que es con respecto a una misma prestación, situación que no ocurrió en el asunto controvertido, en el que la actora persiguió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento del retroactivo pensional adeudado […] (subrayas fuera de texto).
Así mismo, en sentencia CSJ SL 794 – 2013, en la que se reflexionó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente». (subrayas fuera de texto). Y en esa misma línea, en sentencia CSJSL 4222 - 2017, sostuvo: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. (subrayas fuera de texto).
Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde antaño, sentó una línea jurisprudencial respecto de la prescripción de conceptos que se deriven de las mesadas pensionales y de los cuales no es dable aplicarle el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, que se encuentra asociado a un mínimo de justicia material y social, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que realizó el juzgador de segunda instancia al darle aplicación al término trienal de emolumentos que se deriven de un derecho a la seguridad social, como lo es, la pensión de vejez.
Con todo, no puede desconocerse que, en la particularidad del caso, al actor finalmente se le concede la prestación económica reclamada vía administrativa a través del acto administrativo No. GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, y que frente a una nueva reclamación mediante la Resolución No. VPB 8246 del 17 de febrero de 2016, le fue reconocido «a favor del tutelante una reliquidación de su pensión de vejez a partir de 08 de septiembre de 2006 con un retroactivo reconocido de $14.551.357», sumado a que, con posterioridad, esto es, para el día 12 de mayo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento de sus intereses moratorios ante la entidad previsora de seguridad social, en atención a la evidente tardanza en el reconocimiento de la prestación económica y que el mismo no le fue reconocido en los actos anteriores.
Con lo dicho, para destacar incluso que, respecto a este evento, nada se dijo sobre un posible vicio en la declaratoria de la prescripción de los intereses moratorios. Ahora, no puedo dejar de lado que, este fallo contradice la teoría esbozada por esta Sala de la Corte en la jurisprudencia ibidem, en el que, a diferencia de este caso, la Sala, al resolver un asunto de particularidades similares al que se analiza, sí concedió los derechos deprecados por la allí parte accionante; luego entonces, ni siquiera se emite un pronunciamiento frente a en qué difiere un caso del otro, y en consecuencia, el cambio de criterio carece de sustento.
Por último, considero que la tesis que aquí se impuso mayoritariamente, transgrede los derechos a la Seguridad Social del actor, al considerarse que los argumentos esbozados por el Tribunal cuestionado no lucen antojadizos, ni arbitrarios, sosteniendo que en efecto la prescripción trienal debía aplicarse en el entendido que, «la reclamación administrativa interrumpió el mencionado fenómeno hasta el momento que se resolvió la solicitud inicial en apelación, por lo que tuvo hasta el 14 de enero de 2015, para presentar la correspondiente demanda, sin embargo no lo realizó, y en lo que tuvo que ver con la segunda petición del 31 de enero de 2013, también caducaba la acción, ya que no promovió el libelo antes del 29 de agosto de 2016, por lo que a partir de esa calenda tenía hasta 3 años para promover el libelo, pero no lo cumplió dentro de ese término, además que durante las peticiones de la prestación económica, jamás pidió los intereses objeto de la demanda cuestionada, que debieron ser requeridos.» (subraya fuera de texto).
Es así, que, a mi juicio, y dado el precedente fijado por la Corte y a las realidades fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, en lo relativo al tema central de debate en la tutela, considero que, se debió conceder el amparo constitucional deprecado. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado