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STL13117-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 47946 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL13117-2017 Radicación n.° 47946 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GILMA MATEUS CARO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE).

I.

ANTECEDENTES La señora Gilma Mateus Caro acude en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, primacía de la realidad, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2013-00744-00 que la accionante promovió contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE).

En apoyo de sus pretensiones tutelares, informa: Que trabajó para FONADE bajo la modalidad de prestación de servicios, con subordinación propia de la relación laboral de los trabajadores oficiales, configurándose el contrato realidad de que trata el artículo 23 del CST, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 de la Constitución Política.

Que formuló demanda laboral contra la accionada para que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran sus prestaciones sociales, las indemnizaciones, el trabajo suplementario o de horas extras, entre otras. Que el juez de primer grado, concedió las pretensiones de la demanda, pero en punto a la indemnización moratoria solo ordenó su liquidación con un salario base diario de $80.000 y no de $193.000 que fue el devengado en el último año. Apelada la providencia, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal el 3 de febrero de 2016.

Que la entidad oficial demandada interpuso el recurso de casación, que luego de haber sido admitido por la Sala, no fue presentado por la recurrente, quedando desierto el mismo, como lo dispuso la Sala en auto de 14 de septiembre de 2016. Que una vez fue devuelto el expediente al tribunal y al juzgado de origen, solicitud aclaración – corrección - adición de la sentencia de primera instancia, respecto del salario base de liquidación de la memorada indemnización, que a su juicio fue calculado de manera arbitraria y/o errónea por ese Despacho, pero que a la fecha, esto es, 31 de julio de 2017, el juzgado no se ha pronunciado respecto de esta petición. Que acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en el tema relacionado con la sentencia condenatoria a su favor, siendo el punto de controversia el salario base que se ordenó tener en cuenta para la liquidación de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, contemplada en el Decreto 797 de 1949, artículo 1°.

En consecuencia, solicita que se expida una nueva sentencia en la que se liquide la indemnización moratoria con el último salario por valor de $ 193.613,33. En apoyo de su reclamo, invoca la aplicación y el cumplimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corporación, mediante la cual precisa que la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, debe ser liquidada con el último salario diario devengado por el trabajador.

Entre otras sentencias de 30 nov/2016, rad. 45292, acta n° 45; 6 de abril/2016, rad. 41280; 10 de julio/2012, rad. 40932; 1° de marzo /2011, rad. 44370. Mediante auto del 8 de agosto de 2017, la Sala admitió la acción de amparo y ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2013-00744-00 que la accionante promovió contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE).

Durante el término de traslado, la accionada se pronunció oponiéndose al amparo invocado; el Tribunal por su parte allegó copia del audio de las diligencias. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto los temas de discordia de la actora con los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron del proceso laboral contra FONADE, no ameritan la intervención del juez constitucional, por gozar de presunción de legalidad y razonabilidad.

En efecto, en el caso sub examine, se observa del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, pues la demanda de amparo fue presentada de manera extemporánea, luego de más de nueve meses de haberse declarado desierto el recurso de casación que interpuso la demandada; así mismo se observa que la peticionaria tenía a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los utilizó. Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial de la demanda tutelar se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la solución del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.

De otro lado, la providencia del tribunal no fue materia del recurso de casación que no fue interpuesto por la aquí interesada para controvertir en esa vía, los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria. De lo expuesto, surge claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que estuvo ajustado a derecho.

Resta concluir que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al salario base para la liquidación de la indemnización moratoria, no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la accionante en el escrito de tutela. Se impone, en consecuencia, señalar la improcedencia de este resguardo, por cuanto las determinaciones judiciales recriminadas fueron el resultado de la valoración probatoria razonable y ajustada a derecho, y de la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el asunto objeto de controversia.

En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho por defecto fáctico o sustancial que pueda endilgarse a los despachos accionados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias. Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin ser necesarias más consideraciones, se negaran las pretensiones tutelares. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10