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STL13115-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 1448 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13115-2015 Radicación n° 62173 Acta nº 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL DAVID TAPIA CHARRIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE NARIÑO DISTRITO MILITAR No. 10.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que en el año 2009, cuando cursaba estudios en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, se presentó al Ejército Nacional para definir su situación militar, pero al ser menor de edad tuvo que esperar hasta el 2011 para iniciar los trámites pertinentes; que al cumplir 18 años, acudió a la convocatoria realizada por el Batallón Nariño Distrito Militar No. 10 y «me pusieron a firmar un libro, una vez firmé me volvieron a informar que me avisarían ya fuera a través de vía telefónica o de otro medio cuando debería volverme a presentar»; que 2 años después apareció como remiso, pese a que a tal omisión era atribuible a aquella Institución; que en el 2014 nuevamente se acercó al Batallón mencionado, «pero me llevo la grata sorpresa de que al liquidarme me están cobrando una multa (…) de dos salarios mínimos».

Que el 28 de abril de 2015 elevó derecho de petición con tales hechos, anexó certificación de desplazado por la violencia desde el 2002, emitida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Remolino, Magdalena, y solicitó la exoneración del pago de la sanción y que se le resolviera su situación militar; que a pesar de haber transcurrido más de 40 días, no ha recibido respuesta.

Que tal omisión lo perjudica pues está pendiente de un grado universitario, por lo que pidió ordenar a los accionados que emitan una «respuesta de fondo» y «le definan la situación en cuanto a la expedición de recibo de consignación para el pago del bono para obtener la libreta militar de segunda clase». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folios 7 y 8).

El Comandante del Distrito Militar No. 10 – Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, indicó que contestó la petición del actor el 21 de julio de 2015, en el que precisó que su estado es «en liquidación con recibo», y que aunque el actor es víctima del conflicto armado interno, en todo caso debía inscribirse «dentro del tiempo, ya que tal como se aprecia en la ley de víctimas en la que se encuentra amparado, es muy clara en manifestar que están exentos de prestar el servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar (…), y puntualiza que «están obligados de inscribirse (sic) y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver la situación militar, y como se observa el señor Rafael David Tapias (sic) Charris se inscribió de fecha 4 de junio de 2009», de manera que las multas impuestas por valor de $774.000 «seguirán vigentes» en los términos del artículo 14 de la Ley 48 de 1993.

Finalmente señaló que la sanción por remiso equivalente a $6.444.000, sería enviada a la Mesa de Ayuda de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para que evaluara el caso (folios 14 a 16 y 24 a 26). Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir que la Oficina de Reclutamiento del Distrito Militar No. 10 «dio respuesta de fondo al derecho de petición que motivó la tutela», la cual detalló, por lo que estimó que «se encuentra superado el hecho que motivó la presente solicitud de amparo» (folios 31 a 41) III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante cuestionó el documento en el que la Jefatura de Reclutamiento soportó su inscripción, pues allí registra que la hizo a través del Colegio Nazareth Olaya y con su cédula de ciudadanía, cuando en realidad fue con la Institución Nuestra Señora de Fátima, y como otrora contaba 15 años de edad, no podía tener aquella identificación. Manifestó su desacuerdo sobre la vigencia de la multa por valor de $774.000, «donde a mi parecer es interpuesta por no haberme inscrito, pero sí lo hice, reitero, del cual deben buscar en el sistema y en la documentación enviada por el colegio (…) donde llevé un formato el cual se encuentra en el archivo del Distrito 10 Batallón Nariño»; que desconoce el acta de remiso de 27 de febrero de 2014, «si para el año 2011 cuando cumplí mis 18 años me presenté en Barranquilla en el colegio INEM donde firmé un libro de actas y me manifestaron que volviera a la próxima convocatoria la cual pasaron dos años y nunca jamás me enviaron una notificación», hechos que expresó en el derecho de petición sin que fueran analizados.

Cuestionó la respuesta emitida por la parte accionada, y agregó que lo que realmente solicitó fue la exoneración del pago de la multa como remiso debido a su condición de desplazado, y en tal orden se le expidiera el bono de consignación en pos de obtener su libreta militar de segunda clase, en la que se precise que «solo cancele el valor de la lámina» (folios 48 a 50).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Es evidente que el Tribunal pasó por alto el punto medular del debate, dado que lo limitó a determinar si la respuesta emitida por la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional, satisfizo los presupuestos que ha adoctrinado la jurisprudencia respecto de la plenitud del derecho fundamental de petición, cuando en realidad el trasfondo de la discusión estaba relacionado con la definición de la situación militar del actor «en cuanto a la expedición de recibo de consignación para el pago del bono para obtener la libreta militar de segunda clase», lo que no fue posible lograr a través de tal solicitud administrativa y por tanto acudió a esta acción constitucional.

En el derecho de petición que obra folios 4 y 5, Rafael Tapia Charris destaca varias actuaciones realizadas en miras de obtener su libreta militar; comenta que en más de una ocasión ha intentado resolver su situación ante la Fuerza Pública, pero siempre le indicaron que le comunicarían el momento oportuno para atender su requerimiento. Así mismo, afirmó y acreditó su condición de desplazado a través de certificado expedido por la Secretaría de Gobierno Municipal de Remolino, Magdalena, que da cuenta de que su grupo familiar «se encuentra incluido en el sistema del Registro Único de Víctimas (RUV), bajo el número de declaración 2516959» (folio 7), y documento que soporta los hechos que originaron tal condición, que datan del 15 de abril de 2002 (folio 6).

Finalmente afirmó que la multa impuesta por no acudir a la inscripción en el término señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 fue sorpresiva, de lo que en todo caso, aseguró, debía ser exonerado. La respuesta brindada por la Jefatura e Reclutamiento señaló que «al consultar el sistema de información de reclutamiento FENIX se aprecia que el señor Rafael David Tapia Charris (…) inició su proceso de inscripción el día 04/06//2009 y su estado es en liquidación con recibo», y una vez transcribió el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, del que resaltó que el hecho de tener la condición de víctima no extingue la obligación de inscribirse, dijo que simplemente por esa razón era procedente la imposición de la multa en los términos del precepto 14 de la Ley 48 de 1993 y por tanto debía mantenerse, pero ni siquiera aportó la resolución que la motivó. En sentir de esta Sala, la contestación referida no atiende la situación especial de una persona sometida al desplazamiento forzado, aspecto que no es objeto de discusión y por tanto convierte al accionante en un sujeto de especial protección constitucional y beneficiario de prerrogativas que exoneran de multas originadas en el trámite para la obtención de la libreta militar, a quienes estén inscritos en el Registro Único de Víctimas, tal como lo señala con amplia claridad el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, que consigna: Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo  6 o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo  9 o de la misma ley.

Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares (resaltado de la Sala). Es evidente que la parte accionada no se percató de la relevancia del asunto, y contraviniendo el ordenamiento jurídico decidió declarar remiso al actor e imponerle una multa que, a todas luces, no tiene justificación constitucional. En efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio en punto a la protección que la Carta Política y la Ley brindan a las personas que han vivido semejante situación de violencia, y concretamente sobre la obligación legal y constitucional de prestar el servicio militar, ha señalado que resulta proporcionado y razonable que se sustraigan de cumplirla, con el noble propósito de evitar un escenario similar al que los forzó a abandonar lo que la familia había construido.

Por ejemplo, en providencia CSJ STL6642-2014, la Corte adoctrinó (los resaltados son de la sentencia referida): En efecto, al obrar prueba en el expediente en cuanto a que el núcleo familiar al que pertenece el actor, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, desde el 11 de diciembre de 2011, es indiscutible que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» y según el cual: «Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ».

(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-579 de 2012, deja ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso: «El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento», el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía «expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años»; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, «resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares».

Adicionalmente, no le asiste razón al impugnante cuando indica que para acceder a su libreta militar el actor tiene que asumir el pago de las multas que se le impusieron por no haberse inscrito para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, ya que como se colige del fallo antedicho, «así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse[1] previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares », vale decir, porque la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas, «apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción », agregando más adelante que: Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. “Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

Por lo demás, el desdén de las disposiciones legales que el legislador ha puesto en beneficio de los desplazados, compromete garantías fundamentales como la dignidad humana y la integridad personal, que se verifica en el impedimento de mejorar el nivel de vida de quien pretende superar las cargas impuestas por la violencia del país; nótese, que el actor pretende la libreta militar en aras de acceder a un grado universitario, que eventualmente facilitaría su ingreso al mercado laboral, y no lo ha conseguido pues el «bono de consignación» le impone el pago de una multa por estar remiso, desconociendo su condición de desplazado.

De suerte que esta Corte deberá revocar la sentencia de primer grado y amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste al actor; en consecuencia, se ordenará a la Jefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 10, comandante Dagoberto Cárdenas Naranjo, que en el término de 48 horas hábiles, deje sin efecto las multas que le hayan impuesto a Rafael David Tapia Charris, levante su condición de remiso y en el mismo término expida la libreta militar, sin exigir el pago de compensación militar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a RAFAEL DAVID TAPIA CHARRIS. ORDENAR a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR NO. 10, COMANDANTE DAGOBERTO CÁRDENAS NARANJO, que en el término de 48 horas hábiles, DEJE SIN EFECTO las multas que le haya impuesto a RAFAEL DAVID TAPIA CHARRIS, levante su condición de remiso y en el mismo término expida la libreta militar, sin exigir el pago de compensación militar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12