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STL13113-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01477 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13113-2021 Radicación n.° 2021-01477 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARGARITA MARÍA DÍAZ MANZUR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada. Indicó que realizó su judicatura en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual finalizó el 23 de junio de 2021.

Refirió que, el 24 de junio de siguiente, solicitó a través del correo, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la resolución que aprobara dicha práctica y adjuntó los documentos requeridos; que ese mismo día, recibió un e-mail en el que le informaron que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Destacó que, los días 9 y 27 de agosto de este año, reiteró nuevamente su pedimento a la dirección electrónica, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y, el 6 de septiembre de la presente data, recibió la siguiente respuesta «En relación con su solicitud, me permito informarle que: De antemano ofrecemos disculpas por los tiempos de respuesta.

En efecto, actualmente la cantidad de solicitudes sobrepasa la capacidad operativa. Su trámite fue radicado con el número de radicado 14.382 y se encuentra en estado preinscrito, para continuar el trámite se requiere los siguientes documentos o si ya los envío favor reenviar el correo de solicitud»; por lo que procedió a enviarla de nuevo.

Por último, manifestó que, hasta la fecha, no se resolvió de fondo su solicitud; de ahí, la vulneración de sus derechos. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada que, en el término de 48 horas, proceda a expedir el acto administrativo para obtener su grado. Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que debido a la actual demanda de solicitudes para el reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados «que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario».

Informó que la promotora solicitó, vía correo electrónico, el reconocimiento de la judicatura y adjuntó los siguientes documentos «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas», por lo que, una vez recibidos, expidió la Resolución No. 5951 de 22 de septiembre de la presente anualidad, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a Díaz Manzur y, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2021, se le notificó al e-mail ese mismo día. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la actora solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogada. En efecto, de la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, expidió la Resolución No. 5951 de 22 de septiembre de 2021 en la que le reconoció la judicatura a la accionante, la cual fue notificada a la dirección electrónica, margaritadm19@gmail.com, ese mismo día. De esta manera, es claro que lo pretendido por Margarita María Díaz Manzur ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00