CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13113-2014 Radicación n.° 55837 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la BERSALI MOGOLLÓN TORRES, JORGE MOGOLLÓN TORRES, JOSÉ ROMELIO PÉREZ y ALFONSO DE JESÚS BENÍTEZ LEDESMA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 25 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraran los recurrentes en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARAUQUITA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, la POLICÍA NACIONAL, la POLICÍA DE CAÑO LIMÓN y los COMANDANTES DE POLICÍA DE ARAUCA Y ARAUQUITA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «protección», a la dignidad humana, al trabajo, a la vida, a la integridad, a la libertad y a la propiedad. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que fueron desplazados y despojados de sus tierras por parte de la compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., y que en sede de tutela y en segunda instancia el 14 de abril de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales; pese a ello, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCODER no ha dado cumplimiento a la citada sentencia, por lo que decidieron regresar a los terrenos ubicados en las veredas El Vivero, La Osa, Corralito y El Líbano, localizados en el municipio de Arauquita.
Que en razón a que llevan más de ocho meses en dichos predios, pues la fecha de ingreso a dichas tierras fue el 7 de octubre de 2013, solicitaron al Inspector de Policía del Municipio de Arauquita un amparo policivo a la posesión «el cual se encuentra en trámite»; que por su parte la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., inició querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Arauquita «entidad que actualmente adelanta el respectivo proceso policivo administrativo, con fundamento en el Decreto 0747 de 1992, por solicitud de parte, y dentro del cual el señor Inspector de Policía se declaró impedido para seguir adelante», al considerar que el amparo peticionado no recaía sobre predios agrarios explotados económicamente, pues tales hacen parte de las aéreas constituidas como reserva para la seguridad del Campo Petrolero de Caño Limón, decisión que apelada por la parte querellante, mediante Resolución No. 1735 del 13 de junio de 2014 expedida por el Gobernador del Departamento de Arauca, fueron declarados «fundados los argumentos presentados y sustentados por el apoderado de la querellante, y SIN REVOCAR la decisión del señor Inspector de Policía de Arauquita» y por tanto ordenó la remisión del expediente al Alcalde de Arauquita con el fin de que se adelantara la diligencia relacionada con el cese de perturbación del predio.
Cuestionan los accionantes las anteriores determinaciones al considerar que los citados proveídos desconocen el amparo policivo a la posesión que presentaron y que antecedió a la querella presentada por la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., así mismo que no hubo pronunciamiento de fondo respecto a la caducidad de la acción por haber sido extemporánea la querella, en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 0747 de 1992 el término para la presentación de la querella es de 15 días siguientes al acto de invasión. De igual forma señalaron que el actuar del Gobernador de Arauca como del Alcalde Municipal de Arauca, constituye una «clara vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto procedimental», como quiera que en su criterio es improcedente el lanzamiento por ocupación de hecho conforme al Decreto 0747 de 1992 pues el predio en el que se encuentran no tiene el destino de ser de explotación económica.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a la Nación – Ministerio de Agricultura – INCODER, que «despliegue todas las medidas necesarias, efectivas, diligentes, eficientes y oportunas, para que, en virtud del derecho a una vivienda digna, la unión familiar y el derecho a la Protección, se adelante la asignación de subsidios, de tierras o de vivienda en condiciones dignas», se ordene a la Gobernación de Arauca «DECLARE LA NULIDAD de lo actuado y proceda a hacer un estudio juicioso e íntegro del expediente de querella, establecido probatoriamente la procedencia de la acción», se ordene a la Alcaldía Municipal de Arauquita que luego de cumplido el anterior pedimento, rechace de plano la querella interpuesta por la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., así mismo se ordene a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., que cese las acciones hostiles contra la población y finalmente requirieron unas como medidas «previas y urgentes» que guardan similitud con las pretensiones principales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que los señores BERSALI MOGOLLÓN TORRES, JORGE MOGOLLÓN TORRES, JOSÉ ROMELIO PÉREZ y ALFONSO DE JESÚS BENÍTEZ LEDESMA, presentaron de forma individual las acciones de tutela, el tribunal las admitió y corrió traslado de las mismas a las autoridades involucradas y vinculó a la Alcaldía del Municipio de Arauca, la Inspección de Policía del Municipio de Arauca y de Arauquita e INCODER Regional Arauca, así como a Occidental de Colombia LLC., al Personero Municipal de Arauquita y solicitó a la Alcaldía Municipal de Arauquita, a la Alcaldía Municipal de Arauca y a la Inspección de Policía de Arauquita copia de las diligencias adelantadas dentro del trámite de las acciones policivas objeto de la presente acción, por último se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado copia de los fallos indicados por los accionantes.
Dentro del término del traslado el Comandante de Policía de Arauca solicitó negar por improcedente la acción al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los actores en razón a que se encuentran garantizando la propiedad privada con el lanzamiento de las personas indeterminadas invasoras del predio ubicado en el sector de Caño Limón; que fue expedida la orden de servicio No. 179 DEARA PLANE para el acompañamiento de la Policía a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada por la inspección de Policía del municipio de Arauquita y efectuada con orden de servicio No. 293/COMAN PLANE del 2 de junio de 2014, pero que al llegar al sitio la población indeterminada se retiró sin ejercer acción alguna, de igual forma pusieron de presente que frente a idénticos hechos y pretensiones se adelantó una acción de tutela en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, quien declaró improcedente la súplica constitucional.
La Gobernación de Arauca señaló que el amparo policivo por perturbación a la posesión presentado por los actores es de fecha 11 de junio y no 13 de diciembre de 2013, así mismo que el tema de la caducidad de la acción dentro de la querella por ocupación de hecho de personas indeterminadas presentada por Occidental de Colombia LLC., y que fuera conocida en apelación por dicho ente, no fue materia de discusión por los tutelantes, pues su responsabilidad se ciñó a resolver el recurso de alzada conforme fue planteado por la empresa.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, por su parte se opuso de igual forma a la prosperidad de las pretensiones al indicar que existía insuficiencia en los fundamentos de la acción además de vislumbrarse la falta de legitimación en cuanto a las actuaciones surtidas dentro del trámite policivo, que en cuanto a los hechos y pretensiones ya hay pronunciamiento por parte de un Juzgado de Familia y que en cuanto al subsidio de familia, conforme lo resuelto por el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado el cual reconoció a los accionantes los derechos fundamentales deprecados «por haber sido despojados por el Estado» y en consecuencia ordenó al INCODER reubicar a las familias de las veredas La osa, El Vivero, Corralito y El Líbano, para lo cual dispuso que el INCODER debía diseñar e implementar dentro de la órbita de sus competencias un programa que garantizara los derechos de los actores conforme lo establecido en las Leyes 160 de 1994 y 1151 de 200 y en el Decreto 2000 de 2009, y verificar los requisitos legales correspondientes para incluir a los actores en la Convocatoria Pública No. 0698 del 24 de marzo de 2011.
Manifestó que en virtud del citado fallo, ha prestado asesoría y acompañamiento a la población afectada incluso a los accionantes, quienes fueron incluidos en la convocatoria pública del INCODER SIT01-2011, estando a la espera del pronunciamiento por parte de la Dirección Territorial de Arauca y la Subgerencia de Gestión. El Jefe de la Oficina Jurídica Municipal de Arauca allegó en medio magnético archivo PDF, documentos atinentes a la acción querella interpuesta por la empresa Occidental de Colombia LLC., como resoluciones por medio de las cuales se constituyó como reserva territorial especial del Estado sobre terrenos baldíos, además de la propuesta de manejo silvicultural para la reforma de 500 hectáreas ejecutadas en el Campo de Caño Limón por parte de Occidental de Colombia LLC.
La Inspectora de Policía del municipio de Arauca, la Presidencia de la República y el Coordinador del Grupo de Procesos de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su desvinculación de la presente acción; y la Inspección de Policía del Municipio de Arauquita remitió copia auténtica de la Resolución No. 060 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual se admitió la querella de perturbación a la posesión. Por su parte el apoderado judicial de Occidental de Colombia LLC., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para el efecto indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca ya se había pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente acción, así mismo que la aplicación del fallo del Consejo de Estado no recaía en dicha empresa quien se dedica a realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Campo de Caño Limón lo que es de especial protección por parte del Estado al ser de interés público.
Que las veredas El Vivero, La Osa, Corralito y El Líbano fueron declaradas como «Reserva Territorial Especial», por parte del INCORA, razón por la cual no pueden existir en dicha área actos de perturbación a la posesión; que la invasión de los predios se dio el 9 de marzo de 2012 y la querella fue presentada el 13 de marzo del presente año, por lo que fue presentada dentro de la oportunidad legal contrario a lo manifestado por los actores, lo que los actores debieron haber discutido dentro del trámite administrativo, que jurisprudencialmente se ha aceptado la aplicación del Decreto 747 de 1992 en relación al trámite de las acciones policivas por perturbación y tenencia por ocupación de hecho en predios rurales o urbanos y que el único procedimiento pendiente es la diligencia de desalojo o lanzamiento, habiéndose surtido ya la inspección ocular al inmueble querellado en presencia del Personero y del Defensor Público de Arauquita, poniendo de presente que no es posible que Occidental elimine la seguridad de la zona de reserva territorial especial por razones ambientales, de seguridad del orden público y de salud.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de las providencias que reposan en dicho órgano colegiado, así mismo informe mediante el cual señaló que el último incidente de desacato presentado en relación a la acción de tutela presentada en dicha jurisdicción, fue el de fecha 11 de diciembre de 2013, mismo que fue resuelto el 24 de julio de 2014 y el Consejo de Estado remitió copia del fallo de segunda instancia de fecha 14 de abril de 2011.
Mediante sentencia del 25 de julio de 2014, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, negó el amparo peticionado por los actores al considerar que la controversia versa sobre procedimientos policivos que tienen su trámite propio y contra los cuales los actores deben ejercer los mecanismos de ley; de otra parte el juez constitucional requirió a los Alcaldes de Arauca y Arauquita, así como a los Inspectores de Policía de dichas municipalidades, con el fin de que respeten el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto al respeto de los derechos humanos y acompañamiento en el caso de desalojo; así como requirió al Occidental Colombia LLC, para coordine lo necesario en aras de proteger y garantizar los derechos de la población ubicada en los predios objeto de conflicto, en razón a estar asentados en una zona de riesgo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 149 a 151 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reitera las pretensiones de su escrito inicial y aclarando que la acción de tutela está dirigida únicamente frente a los procedimientos policivos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió en juez constitucional de primera instancia es al interior del procedimiento policivo que los actores debían alegar lo que hoy plantean dentro de la presente acción constitucional y que no es otra cosa que la caducidad de la acción, como también que no se tuvo en cuenta el trámite de la querella que promovieron por perturbación a la posesión, la cual no ha sido resuelta; pues es claro que era en dicho proceso que debía ventilarse tales argumentos, ya que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial o policiva que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Por su parte, las pruebas allegadas al proceso, además de las respuestas dadas por las autoridades accionadas dan cuenta que contrario a lo manifestado por los actores el amparo policivo por perturbación a la posesión presentado por los tutelantes no es del 13 de diciembre de 2013, así mismo que el tema de la caducidad de la acción dentro de la querella por ocupación de hecho de personas indeterminadas presentada por Occidental de Colombia LLC., no fue materia de discusión por los tutelantes, como quiera que la Gobernación de Arauca se ciñó a resolver el recurso de alzada planteado únicamente por la empresa, decisión que no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores con las actuaciones surtidas dentro de los trámites policivos pues la querella fue presentada dentro de la oportunidad legal contrario a lo manifestado por los tutelantes, y si por tanto no se encontraban de acuerdo debieron haber planteado tal inconformidad dentro de dicho trámite.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, pues pese a que señalan ser desplazados y despojados de sus tierras también es cierto que las tierras y predios en los que pretenden impedir la perturbación a la posesión fueron declaradas como «Reserva Territorial Especial», por parte del INCORA, lo que permite avizorar que no pueden existir en dicha área actos de perturbación a la posesión, situación que debe ser estudiada por las autoridades competentes dentro de la querella que presentaron por perturbación a la posesión y la cual se encuentra en curso y a la cual deben someterse los actores, por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 25 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por los recurrentes y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARAUQUITA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, la POLICÍA NACIONAL, la POLICÍA DE CAÑO LIMÓN y los COMANDANTES DE POLICÍA DE ARAUCA Y ARAUQUITA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14