CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68034 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13112-2022 Radicación no 68034 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que NEW REST SERVIHOTELES SAS a través de apoderado judicial instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario identificado con el No. 11001310302420140035200. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y del extenso escrito de tutela, se tiene que la parte accionante instauró demanda verbal declarativa contra las sociedades GRUPO ICT II SAS e ISAGEN SA ESP, la cual fue admitida con auto del 11 de julio de 2014, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; frente a la misma, el GRUPO ICT II SAS interpuso demanda de reconvención. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá, asumió la competencia del asunto y avocó conocimiento el 3 de mayo de 2019; luego, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, declaró probada la excepción planteada por los demandados de « ausencia de incumplimiento, de culpa, de daño y de nexo causal», y despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda de reconvención. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 23 de julio de 2021, revocó la decisión del juez de primer grado, y dispuso declarar no probadas las excepciones que propuso el GRUPO ICT II SAS, condenándolo a pagar en favor de SERVIHOTELES SA, las sumas de dinero relacionadas con el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentos, además de las costas en ambas instancias.
Alegó el promotor, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 13 de agosto de 2021; que el 25 de noviembre siguiente, radicó la sustentación del mismo ante la Corte Suprema, pero mediante providencia del 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible la demanda de casación. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial cuestionada no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el proceso, y que los argumentos expuestos en la inadmisión aparecen caprichosos y contradictorios; insistió exponiendo detalladamente los cargos que cuestionan la sentencia de segunda instancia y que fueron sustento de la demanda en el recurso extraordinario incoado.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y como consecuencia,, por vía de tutela « se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2022, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA y en su lugar, se le ordene a dicha SALA DE CASACION proferir auto admisorio de la demanda de casación» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 15 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la magistrada de la Sala de Casación homóloga, sin realizar pronunciamiento adicional, anexó copia de las providencias emitidas dentro del proceso objeto de la presente acción. A su vez, un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, advirtió, que como quiera que las pretensiones están encaminadas contra el auto del pasado 17 de marzo de 2022, no había lugar a su pronunciamiento.
Por su parte, la representante legal de ISAGEN SA ESP, demandada en el proceso del cual emanan los autos que se atacan, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, en tanto no se hace evidente vulneración a derecho alguno. El GRUPO ICT II SAS, a través de su apoderado legal, argumentó que, ante la inexistencia de vulneración las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, aunado que no se cumplen con los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 1.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de trámite preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos por los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, si procedencia está condicionada a que el afectado haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos en la legislación para obtener la protección de sus derechos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma palmaria, derechos constitucionales fundamentales, pues ésta no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor, está dirigido a que se deje sin valor ni efecto el auto CSJ AC756-2022 del 17 de marzo de 2022, que inadmitió el recurso extraordinario de casación con el que pretendía derribar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la de primera instancia. Como lo que argumentó la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, comprende la regulación que delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos, así, ninguna actuación de quien ejerza dichas funciones, dependa de su arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Frente a la censura referida por el convocante, se ocupara la Sala de la providencia que resolvió la inadmisión de la demanda de casación y se apresura en advertir, que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, pues no se aprecia que la autoridad censurada haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones obviara cumplir con el deber de análisis de las realidades sometidas a su criterio, o no encuadraran en la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un análisis relacionado con los cargos manifestados.
Es por lo anterior que, en auto del 17 de marzo de 2022, una vez referenciados los antecedentes de la causa judicial reprochada, el colegiado procedió a la revisión de cada uno de los cinco cargos formulados; los tres primeros adujeron la vía de la «violación directa de la ley sustancial» y los dos restantes la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 1º y 2° del articulo 336 C.G.P).
Para proferir su proveído de inadmisión, la Sala de Casación consideró en primer lugar, la característica esencial del mecanismo extraordinario de casación, que permite realizar un examen de fondo de los desacuerdos planteados, sólo cuando se han cumplido las causales taxativamente previstas para su concesión y tramite. Así, la demanda casacional debe cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, con la formulación de los cargos y la exposición de sus fundamentos en forma específica, clara y completa, que enerven la presunción de legalidad que reviste la providencia atacada.
La técnica casacionista señala que las sentencias pueden ser atacadas, en primer lugar, por la violación en la interpretación o aplicación de la norma, pero en la demanda además de citarla, se deben exponer claramente las maneras como el juzgador las quebrantó. En segundo lugar, cuando es por la indebida cimentación del proceso por errores en materia probatoria, el censor tiene la carga demostrativa.
Tal como advirtió, la Sala aquí convocada, los cargos formulados en la demanda no satisfacían los requisitos legales y jurisprudenciales legalmente establecidos, por tanto, en relación a los dos primeros reseñados por la casacionista, dispuso en su providencia: A ese respecto, se observa que en su arremetida la casacionista, aunque trascribió cada una de las pautas aludidas, olvidó explicar cómo y en qué medida la corporación cometió los yerros que le achaca, esto es, si la discordia está cimentada en un error de aplicación o no de las normas sustanciales o un desafuero en la hermenéutica de estas por parte del juez plural.
No puede la Corte en este escenario subsanar tal omisión y por ensalmo enderezar la imputación, cuando por averiguado se tiene que el fallo de segundo grado viene investido de la presunción de legalidad y acierto, la que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante… Para arribar a esa conclusión, citó la jurisprudencia reiterada en cuanto se señala que los operadores judiciales de instancia gozan de autonomía discreta frente a la interpretación de los contratos; por ello la conclusión a la que lleguen, no es susceptible de modificarse en casación, salvo si se incurrió en un error de hecho, lo que aquí no fue demostrado, de esa forma procedió a definir: (…) Así las cosas, en los dos primeros cargos la impugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 344 de la ley adjetiva, pues cuestionó la valoración que hizo el sentenciador del contrato demandado a través de la infracción directa de la ley sustancial, cuando debió dirigir su enojo mediante un ataque por la vía indirecta, con lo cual, se desconoce la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon mencionado, valga decir, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. …Por otro lado, si las dos primeras censuras estaban guiadas a derruir la apreciación del acuerdo de «suministro de alimentación» disputado, ha debido la recurrente, por lo menos, trascribir el contenido literal de las cláusulas que, a su juicio, fueron indebidamente interpretadas y confrontarlas con el análisis que de ellas concibió el ad-quem, a fin de poner en evidencia el desatino cometido.
En esa misión a la recurrente le incumbía demostrar que de la lectura de cláusula tercera de aquel negocio no se derivaban el alcance «post-contractual» a que hizo referencia el fallo confutado, o, tal y como lo expuso en la segunda réplica, que la voluntad de las partes al concertar la cláusula penal fue sancionar el «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) contrato» y a «resarcir perjuicios moratorios», empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es más que la postura subjetiva de la censora y la exposición de una inconformidad propia de un alegato de instancia. De cara a los demás cargos, apreció la providencia confutada, y determinó, que la aquí accionante, expuso sus propias valoraciones e interpretaciones frente al análisis probatorio, y ante tal planteamiento no le es posible a la Corte admitir su estudio, pues si el propósito era censurar equívocos fácticos en la valoración de los medios de prueba, debió enunciarlos de manera específica y clara.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que las decisiones censuradas se encuentran fincadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en precedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13112 - 2022 Radicación n o 6 8034 Acta 33 Pasto (Nariño), veinti siete ( 2 7 ) de septiembre de dos mil veintid ó s (2022).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que NEW REST SERVIHOTELES SAS a través de apoderado judicial instaur ó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hace extensivo a todas las pa rtes e intervinientes al interior del proceso ordinario identificado con el No. 11001310302420140035200.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13112-2022 Radicación n o 68034 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que NEW REST SERVIHOTELES SAS a través de apoderado judicial instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario identificado con el No. 11001310302420140035200.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.