Radicación n.° 47878 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13112-2017 Radicación 47878 Acta n. 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLORES LAS PALMAS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., a través de su procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 21 de agosto de 2015, la señora María Teresa Serna Serna instauró demanda ordinaria laboral contra FLORES LAS PALMAS S.A.S., correspondiendo la misma por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, ordenándose notificar a AMERICAFLOR FUSIONADA S.A.S., como representante legal de la demandada. 2) Que mediante guía n° 03600104398 de la empresa Envía, se remitió citatorio al domicilio de AMERICAFLOR FUSIONADA S.A.S., pero se dirigió a FLORES LAS PALMAS S.A.S., sin existir certificado de entrega del citatorio emitido por la empresa correspondiente. 3) Que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento de AMERICAFLOR FUSIONADA S.A.S., porque en su concepto, ha sido imposible notificarla, pese la remisión de las comunicaciones entregadas para tal efecto. 4) Que el Juzgado Primero, ordenó mediante auto de 30 de noviembre de 2015 notificar nuevamente a FLORES LAS PALMAS teniendo en cuenta la dirección obrante en el certificado de existencia y representación legal, y que tanto el citatorio como la notificación por aviso, deben efectuarse conforme lo establece el artículo 290 del C.G.P. 5) Que la demandante en el proceso ordinario informó al Juzgado sobre la necesidad de contratar a un mensajero privado para efectuar la notificación respectiva, por cuanto, al corresponder el lugar de notificación a una zona rural de un municipio, ninguna oficina postal estaba disponible para cumplir con el encargo; igualmente allegó «constancia de recibido de la notificación junto con la comunicación para la diligencia de notificación personal (…) donde figura un sello de radicado de la empresa FLORAMERICA S.A.S.» 6) Que el 29 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Laboral procedió a designar curador ad-litem, debido a que la sociedad demandada se notificó de la demanda ordinaria dentro del término legal. 7) Que se presentó incidente de nulidad el 8 de febrero de 2017, por indebida notificación a FLORES LAS PALMAS, por incumplimiento de los requisitos legales en el trámite de la notificación. 8) Que el Juzgado accionado no declaró la nulidad, motivo por el cual presentó recurso de apelación el cual fue confirmado en su integridad por el ad quem.
Por lo que pretende a través de la vía tutelar: « (…) ordenar rehacer la citación personal con los requisitos de ley (artículo 291 del Código General del Proceso) a través de correo certificado Kilómetro 3 Vía Funza Mosquera, Finca Santa Lucía, Vereda Siete Trojes, el municipio de Mosquera (Cundinamarca). «… una vez ordenada rehacer las notificaciones, se corra traslado a la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S para que conteste la demanda. […]» Mediante proveído del 1º de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 05615310500120150037600 adelantado por María Teresa Serna Serna contra la sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo enunciado, es que solo ante particulares circunstancias que hagan evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías trasgredidas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante la cual no se accedió a la solicitud de nulidad impetrada por FLORES LAS PALMAS S.A.S., y la del 6 de abril de 2017 emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmatoria de la anterior, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.
Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, trasgredió los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Tampoco se advierte el quebranto del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues a efectos de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala que: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro- Antioquia a través de auto de 3 de septiembre de 2015, admitió la demanda ordinaria laboral impetrada contra la Sociedad FLORES LAS PALMAS S.A.S., y ordenó notificar personalmente el auto admisorio a AMERICAFLOR FUSIONADA como quiera que está fungía como representante legal de la sociedad demandada, conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado al expediente; asimismo, el 27 de enero de 2016 libró el oficio citatorio dirigido al Centro de Servicios Administrativos de Antioquia a fin de que se procediera a efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en el KM 3 VÍA FUNZA MOSQUERA, FINCA SANTA LUCIA VEREDA SIETE TROJES del municipio de Mosquera-registrada en el citado certificado de existencia y representación legal-[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 16] Posteriormente, el extremo accionante a través de su apoderada judicial informó que fue necesario acudir a un mensajero privado a fin de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto la dirección de la demandada se encuentra ubicada en una zona rural de un municipio y ninguna oficina postal asumió el encargo, aportando copia de las diligencias correspondientes, y que fueron recibidas por FLORAMERICA S.A.S., el 18 de julio de 2016, y la notificación por aviso se surtió el 9 de agosto siguiente recibida por la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S.[footnoteRef:2] [2: Ver folio 65] Se desprende de lo anterior que tanto el citatorio y el aviso fueron enviados al domicilio inscrito en Cámara de Comercio para efecto de notificaciones judiciales de la sociedad demandada, pero, como quiera que FLORES LAS PALMAS S.A.S., no compareció a notificarse del auto admisorio ante el Juzgado accionado, procedió a designarse curador ad litem, conforme al mandato del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien procedió a dar respuesta a la demanda dentro del término conferido para tal fin.
Así las cosas, se concluye que la designación del auxiliar de la justicia permitió la protección al derecho al debido proceso de la sociedad aquí accionante, toda vez que, si bien se presentaron algunas falencias en relación con el envío de las citaciones para la diligencia de notificación y del aviso, lo cierto es que FLORES LAS PALMAS S.A.S., tuvo conocimiento de la existencia del proceso que cursaba en su contra mediante el aviso que recibió el 9 de agosto de 2016, solo acudiendo al escenario judicial hasta el 8 de febrero de 2017, invocando una supuesta nulidad por indebida notificación, no advirtiendo esta Sala vulneración de derecho fundamental alguno respecto de la sociedad accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FLORES LAS PALMAS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11