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STL13112-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13112-2015 Radicación n.°61995 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCY ELENA MONTERO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES FRANCY ELENA MONTERO QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a una vida digna presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Refirió la accionante que convivió como compañera permanente del señor Pajoi Orlando Wilder desde el mes de enero del año 2005 hasta el momento de su fenecimiento el 14 de enero de 2011; que por tal razón solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida a través de la resolución No. GNR 175257, con un porcentaje del 100% y en forma vitalicia; que recibió y cobró la pensión referida hasta el momento en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se la concedió a la señora Inés Pajoy Culma, madre de su compañero; que no conoció de la existencia de tal proceso laboral; y que jamás se le citó para ejercer su defensa como beneficiaria de la pensión (fl. 12).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara a Colpensiones «que no tenga más en cuenta el oficio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante el cual le concede la PENSIÓN a la señora INES PAJOY CULMA como madre de mi compañero PAJOI ORLANDO WILDER como quiera que cumplí con los requisitos y demostré que soy la compañera permanente.

(…)» (fl.14). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2013-00003, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 18).

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, manifestó no haber violado los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta lo sucedido dentro del proceso que originó la interposición del referido amparo constitucional; para el cual señaló, que se desarrolló dentro del marco de legalidad del trabajo y la seguridad social, respetándose siempre el debido proceso y el derecho de defensa (fl. 24).

La señora Inés Pajoy Culma refirió que resulta falso el hecho de que la accionante fue compañera permanente del causante, por lo que Colpensiones cometió un error al otorgarle el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin percatarse que existía un proceso ordinario laboral interpuesto el día 19 de diciembre de 2012, en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fenecimiento de su hijo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, declaró improcedente el recurso de amparo incoado por la accionante en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto en el presente caso existía un recurso extraordinario de revisión ante la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Neiva y la solicitud de nulidad ante el juez de la causa (fls 56 a 62).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de impugnación, para lo cual alegó que efectivamente si se violó el debido proceso por el accionado, al negársele las copias que solicitó del proceso que inició la madre del causante, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, pese a que dentro del mismo se manifestó que es la señora FRANCY ELENA MONTERO, la persona que realizó las honras fúnebres del causante.

Manifestó, que es cierto que existía la acción de revisión contra el fallo proferido por el accionado, pero que al momento de materializarse dicho recurso habría transcurrido mucho tiempo, lo que la afectaría en su derecho al mínimo vital, el cual la motivó en su accionar (fls. 70 a 71). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar en últimas sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde a la actora una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, el ente judicial accionado supuestamente le vulneró los derechos fundamentales alegados, pues no se aportó copia completa de la decisión atacada ni del expediente; en ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvo el Juez ordinario, para resolver como lo hizo, y así, poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.

Igualmente en gracia de discusión, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Habida consideración que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En esas condiciones, tampoco es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que conforme lo transcribió COLPENSIONES en la resolución GNR 146014 de 29 de abril de 2014, el a quo manifestó: (…) si bien es cierto el de cujus tuvo relaciones sentimentales con dos personas procreando una hija con una de ellas la señora Luz Mila Vargas Andrade, hecho que no se logró probar en los términos de la ley de este proceso esa sola circunstancia no puede desvirtuar la legitimidad y la dependencia económica de la madre respecto del afiliado fallecido y en caso de acreditarse tal circunstancia y de reclamarse el derecho por la presunta hija del causante o por alguna compañera eventual que este haya tenido esta deberá acudir ante la jurisdicción y acreditar el mejor derecho para desplazar a la madre porque recuérdese que los órdenes de beneficiarios de la pensión de sobreviviente son excluyentes (…) Así la accionante puede acudir ante la jurisdicción laboral, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, y que lo entendió de conformidad con la documental allegada por la señora Ines Pajoy Culma, quien a folio 42 prueba que la accionante ya inició un proceso ordinario en su contra y de Colpensiones.

Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela interpuesta por FRANCY ELENA MONTERO QUINTERO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8