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STL13112-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13112-2014 Radicación n.° 55997 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS CASTRO ANAYA contra la providencia proferida por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a las personas de la tercera edad, a la administración de justicia y al de petición, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro del trámite del incidente de desacato que interpusiera contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

Manifestó que la autoridad judicial accionada concedió el amparo de sus derechos fundamentales en su condición de víctima del desplazamiento forzado y por tanto ordenó a la Atención y Reparación Integral a la Víctimas que resolviera de fondo la solicitud elevada por el actor relacionada con la solicitud de indemnización administrativa como reparación integral por el delito de desplazamiento forzado.

Que por considerar que la respuesta dada por la autoridad administrativa fue evasiva y no de fondo, promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por el despacho judicial accionado el 27 de marzo de 2014 donde se abstuvo de sancionar a la parte incidentada al considerar que se había dado cumplimiento a la orden de tutela. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello solicitó sancionar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas y ordenar se pronuncie de fondo en relación a la orden dada por el juez de tutela.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la providencia calendada de 4 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que no se observa vulneración alguna al no existir una flagrante vía de hecho, pues por el contrario la decisión de la autoridad judicial accionada de abstenerse de sancionar se fundamentó en que la Unidad accionada acató la sentencia de tutela.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 130 a 136, el cual se contrae reiterar el amparo constitucional deprecado. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia que se abstuvo de dar curso al incidente de desacato, adelantado por José de Jesús Castro Anaya contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, ante el juzgado accionado, por considerar que con ella se vulneran sus derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: «Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.» (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DE JESÚS CASTRO ANAYA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7