CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13111-2015 Radicación n° 62145 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DAVID ESCALANTE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGO, así como a los intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que su abuelo Napoleón Escalante Corrales era hermano de José Jonás Escalante Corrales, fallecidos el 30 de mayo de 1977 y 14 de junio de 2012, respectivamente, y frente al último, José Amílcar Lemos Escalante, en calidad de sobrino, adelantó proceso de sucesión dado que el de cujus no tuvo hijos.
Que por providencia de 13 de noviembre de 2014, el Juzgado 1º de Familia de Cartago no reconoció su calidad de heredero en dicho trámite, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 16 de julio de 2015. En su criterio, «al haber fallecido primero mi abuelo Napoleón Escalante Corrales, hermano del causante José Jonás Escalante Corrales, éste transmite al heredero (Elio Fabio Escalante Rojas – mi padre) el derecho a aceptar o repudiar la herencia ante el evento de haber fallecido antes que el causante (su hermano) y a su vez a los herederos de éste (Juan David) por la figura de la representación, la aceptación de aquella, por ende toma ese lugar en la sucesión de su abuelo», de manera que su calidad de heredero y comparecencia en el proceso está «suficientemente acreditada», en virtud de las figuras jurídicas de representación sucesoral y transmisión, consignadas en los artículos 1041 y 1043 del Código Civil, todo lo cual lo apoya en la sentencia dictada el 4 de febrero de 1993 por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Manifestó que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, en la medida que se desconoció «no solo la familiaridad con el causante, sino además tener derecho a heredarlo en representación de su padre, como sobrino-nieto de aquel»; que asimismo le causó un perjuicio irremediable, pues la causa sucesoria «está pendiente del retiro del expediente para la ejecución de la partición»; solicitó el amparo de aquellas garantías constitucionales, y en consecuencia, se ordene la suspensión del proceso materia de discusión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado y pidió el expediente (folio 59). El Juzgado 1º de Familia de Cartago, explicó que las figuras de transmisión y representación no pueden converger entre sí porque son excluyentes, de manera que la afirmación del accionante «es falaz», y denota una «confusión sustancial».
Sobre el tema precisó que si «el señor José Jonás Escalante Corrales falleció el 14 de junio de 2012 (…) la apertura del proceso sucesoral fue el 21 de agosto de 2012, es decir, para que se hubiese presentado la figura de la transmisión el causante Napoleón Escalante Corrales, debía haber fallecido en el interregno del 14 de junio y 21 de agosto de 2012, como ello no ocurrió, puesto que su deceso tuvo lugar el 29 de mayo de 1977, situación fáctica que descarta la figura de la transmisión».
Agregó que la sucesión se está distribuyendo en el cuarto orden hereditario, donde únicamente concurren los sobrinos del causante (folios 63 a 68). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, pues se adecuaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes al caso (folio 71).
Por sentencia del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional tras advertir que la argumentación del Tribunal fue razonable, y lejos de trasgredir los derechos fundamentales al actor, tuvieron soporte en las normas y precedentes jurisprudenciales que regulaban el caso (folios 138 a 148). Con posterioridad al fallo, Luis Hernando y Hugo Alberto Escalante Guarnizo afirmaron que las decisiones atacadas no vulneraron garantías constitucionales, por lo que pidieron que no se accediera a lo pedido (folio 192).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y enfatizó la providencia del 4 de febrero de 1993, proferida por la Sala de Casación Civil, que a su juicio hizo un «profundo estudio (…) frente a un liquidatorio que marcaba los mismos derroteros». En tal orden sostuvo que «frente a que en aplicación a las figuras estudiadas –transmisión y representación– en mismo asunto, la Honorable Corte Suprema de Justicia haya dado pronunciamiento que deje sin aplicación lo allí resuelto, por haberse cambiado el criterio con base en estudios realmente cimentados, no se conocen, por tanto es deber de concentrar las decisiones que se adopten bajo un mismo criterio o cuerda jurisprudencial.
Ello es la base de una correcta administración de justicia. Ahora si en providencia, me hacen notar que lo planteado por mí no es aplicable en virtud a que la figura de la trasmisión no se ajusta a la realidad legal frente a juicio donde pido ser reconocido, con explicación clara como en aquella providencia que establece que si es aplicable ambas figuras en un mismo liquidatorio, entonces quedaré satisfecho, porque no es capricho, pido no se me desconozca el derecho que tengo a ser reconocido como heredero» (folios 193, y 4 a 7 C. Corte).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En sentir del accionante, las autoridades judiciales accionadas violaron sus derechos fundamentales al no reconocerlo como heredero dentro del proceso de sucesión intestada de José Jonás Escalante Corales, y les atribuye el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en la que soporta su petición; sin embargo, la Corte no advierte la vulneración constitucional alegada, pues tanto la decisión del Juzgado como la del Tribunal se ajustaron a las normas que regulaban el caso, así como a la jurisprudencia que se ha encargado de brindar su alcance, de manera que lo esgrimido por el impugnante traduce una simple discrepancia con lo resuelto, que por supuesto no implica la transgresión de la Carta Política.
En efecto, el juez plural tras explicar el derecho de suceder por representación en los términos del artículo 1041 del Código Civil, y afirmar que dicha figura podría darse en diversos grados, incluso frente al nieto de un hermano del causante, como el caso del actor, no obstante precisó que ello no tenía cabida en este preciso evento toda vez que un hijo de su abuelo Napoleón Escalante Corrales, es decir sobrino del causante, reclamó su derecho en la sucesión, de manera que al no estar vacante el cuarto orden hereditario (art. 1051 C.C. – hijos de hermanos), no era posible reconocerlo como heredero; así lo puntualizó: Lo anterior indica que la representación puede operarse en una cadena sucesiva indefinida, cada que los grados intermedios se encuentren vacantes y esa persona haya premuerto con relación al causante de esa mortuoria, tanto más si se considera que el artículo 1043 del Código Civil, regula que hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, normativa clara que no distingue ni señala grado, frontera o linde que restrinja en la descendencia el derecho de representación, literalidad de la cual se advierte el carácter indefinido en los grados de este derecho.
Las reflexiones aludidas aplicarían al caso del pretenso heredero JUAN DAVID ESCALANTE RODRÍGUEZ – hijo de ELIO FABIO ESCALANTE ROJAS, sobrino del causante, comoquiera que su padre NAPOLEÓN ESCALANTE CORRALES era hermano de éste – si el cuarto grado se encontrara vacante y no se hubiere presentado a reclamar su derecho como sobrino del de cujus, su tío RAMIRO ESCALANTE CORRALES, a quien se reconociere como heredero en la causa de la referencia, tal y como se observa a folio 19 del cuaderno No. 1.
Así entonces, la figura de la representación sucesoral no tendría cabida en este caso, donde aún viven y tienen vocación hereditaria hijos de NAPOLEÓN ESCALANTE CORRALES, hermano del causante. De acuerdo con lo anterior, para que JUAN DAVID ESCALANTE RODRÍGUEZ pudiera tener vocación hereditaria, debía tener la condición de hermano o sobrino del de cujus.
Por lo que, admitir la petición del recurrente, conllevaría a darle vocación hereditaria a un colateral en un grado ulterior, del previsto en la norma sustantiva civil, máxime si se tiene en cuenta que el cuarto orden hereditario no se encuentra vacante. Tales determinaciones se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto que es no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Lo que realmente se evidencia del actuar del impugnante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2