Radicación n.° 47926 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13110-2017 Radicación 47926 Acta n. 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad de trato por precedente judicial», mínimo vital y favorabilidad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa la accionante que mediante contrato de trabajo a término fijo estuvo vinculada a Ecopetrol S.A desde el 23 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2015; fecha en la que el empleador desconociendo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente con los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETROL, ECOPETROL, decidió dar por terminado y sin justa causa su vínculo laboral.
Arguye que, el 10 de noviembre de 2015 radicó en la Dirección Centro de Servicios compartidos de Ecopetrol S.A, reclamación administrativa laboral dirigida al Comité de Reclamos de la empresa, con el objeto de que reconsiderara la decisión de haber fenecido sin justa causa contrato de trabajo; que luego de surtidas todas las etapas previstas en el procedimiento de comités de reclamos de Bogotá, decidió por votación mayoritaria, dejar sin efectos tal determinación, pues consideró que fue quebrantado su derecho a la estabilidad consagrada en el precitado artículo 118 de la convención colectiva de trabajo; que el 6 de diciembre de 2016 fue reintegrada al cargo que venía desempeñando.
Manifiesta que, el 26 de noviembre de 2016, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá; que el 30 de junio de 2017, se enteró que el 24 de enero de la misma anualidad, la accionada, anuló el Laudo Arbitral de fecha 11 de noviembre de 2016; que el 2 de febrero de 2017 «sin haberse cumplido la hora para el desfije del edicto de notificación» fue nuevamente separada de su cargo, solicitado ese mismo dia adición y/o complementación de la sentencia. Asevera que, el 5 de junio de esta anualidad revocó el mandato conferido a su abogado «por no realizar ninguna gestión a mi favor desde el momento en que decidí entregarle mi caso por recomendación de la USO seccional Bogotá. Él permiti[ó] que por desconocimiento de mi parte se me vencieran varios términos »; que el 12 de junio y 19 de julio envió derecho de petición al Tribunal accionado, solicitando la «extensión del mismo criterio jurisprudencial del caso de la compañera MARÍA CRISTINA CHAUX»; que el 14 de junio otorgó poder a otro abogado para interponer recurso de casación, el cual « se encuentra en el grupo de Casaciones según consulta del proceso desde el 20 de junio de 2017»; y que el 28 de julio de 2017 interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá por vulneración al derecho de petición. Por lo que pretende a través de la vía tutelar: « (…) Dejar sin efectos la providencia judicial expedida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C Sala Laboral bajo el número 11001 22 05 000 2016 02021 01, y complementada por la sentencia del 31 de mayo de 2017 (….) en el proceso que seguí en contra de ECOPETROL S.A. Dictar sentencia de reemplazo, o se ordene al Tribunal Superior de Bogotá D.C dictar nueva sentencia de reemplazo que ordene: a. A ECOPETROL mi reintegro inmediato en consideración a la aplicación en debida forma de la Cláusula de Estabilidad del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a un cargo igual o superior al que me encontraba en el momento de mi despido.
(…) b. A ECOPETROL el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones legales, extralegales, beneficios y descansos como si mi despido jamás se hubiese efectuado. Acatar el laudo proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Comité de Reclamos ECOPETROL-USO Bogotá según expediente 207». Por auto de 8 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión y su complementaria se emitieron cumpliendo las normas legales y jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria.
Afirma que no se incurrió en un vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005. (fol. 14) Por su parte el Apoderado General de ECOPETROL S.A dijo que la solicitud de reintegro es una pretensión que debe ventilarse ante la justicia ordinaria y no a través de la acción de tutela; que la empresa no ha quebrantado los derechos alegados por la accionante.
(fols. 25 a 29) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos de primer nivel, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub examine, la accionante censura la providencia dictada el 24 de enero de 2017, complementada con la fechada 31 de mayo de la misma anualidad, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol USO, dentro del conflicto derivado de la reclamación presentada por Elizabeth Quintero Mantilla, pues, en su sentir, esa Corporación no podía anular el mencionado laudo, pues no tuvo en cuenta «los precedentes judiciales de otras salas laborales de Tribunales del país y la sentencia proferida el 07 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la interpretación de este artículo convencional (…)».
Analizada la providencia confutada, objeto de estudio constitucional, considera el juez de tutela que la protección rogada, no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya dejado a un lado el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su conocimiento, pues se denota que procedió dentro del marco de autonomía y competencia reconocida por la Carta Políticas y la ley.
En efecto, el juez colegiado amparado en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, dio una interpretación adecuada a las normas aplicables al asunto que en armonía con las pruebas allegadas, lo llevó a declarar la prosperidad del recurso de anulación impetrado por Ecopetrol S.A., encontrando que su pronunciamiento no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de la acción de tutela.
Bajo tales argumentos consideró: (…) En ese orden de ideas, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral han señalado que los jueces cuentan con amplio margen de interpretación de las normas laborales y además están facultados para interpretar la cláusula de una convención colectivas de trabajo, potestad que está enmarcada dentro del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permite al operador judicial apreciar y formar su libre convencimiento respecto de los medios de prueba.
(…) Así las cosas y del contenido literal del artículo 118 convencional, se extrae que para gozar de la garantía de estabilidad allí contenida, el trabajador deberá acreditar los siguientes requisitos: i) Estar afiliado a la Unión Sindical Obrera ii) Haber laborado 16 meses o más continuos de servicios a Ecopetrol. iii) Que dicho tiempo se haya acreditado a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria.
Ello es así, en tanto del análisis conjunto de la disposición en comento y del tenor literal de la misma, se extrae que esos requisitos son concomitantes (…) (…) La Sala no puede dejar de lado que la reclamante no acreditó el requisito relacionado con la afiliación al sindicato para esas calendas (13 de diciembre de 2004), por cuanto dicho contrato terminó el 2 de agosto de 2005 y la afiliación solamente se concretó el 22 de enero de 2014, en vigencia de un nuevo contrato, luego entonces no es posible predicar la estabilidad laboral alegada, por cuanto el parágrafo 5 del artículo 118 es diáfano al señalar que esa prerrogativa ampara a los trabajadores afiliados a la USO.
(…) respecto de la última contratación que existió entre las partes, que se circunscribió al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 4 de noviembre de 2015, la Sala considera que la señora Elizabeth Quintero Mantilla tampoco podía beneficiarse de la pretendida cláusula de estabilidad aun cuando para el año 2014 ya se encontraba afiliada a la organización sindical, por la potísima razón que al tenor literal del artículo 118 convencional, los nuevos trabajadores quedaron excluidos de esa garantía laboral, sin que exista reparo que la demandante en efecto ostentaba tal condición, por cuanto de la lectura atenta del contrato (…), en especial la cláusula 7 de dicha instrumental se señaló “(…) Habida cuenta que la firma del presente contrato individual de trabajo, origina el inicio de un nuevo vínculo laboral, el señor (a) ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, tiene la calidad de nuevo trabajador para todos los efectos legales (…)” por lo que tampoco podría hablarse de algún tipo de estabilidad laboral..
En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión reprochada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en el presente asunto, no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé motivo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por ELIZABETH QUINTERO MANTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11