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STL13110-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13110-2015 Radicación n° 62055 Acta n° 33 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de Septiembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de agosto 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALAS DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, trámite al que fueron vinculados el Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha, el almacén de evidencias de la Fiscalía de ese Municipio y las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal rad.

“ 2010-00035 ” que se adelantó contra el accionante. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Merchán Castillo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia y libertad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación relató, en síntesis, que a la fecha en que se desarrollaron los hechos, se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías en el Municipio de Soacha; que el 2 de junio de 2011, se adelantó en su contra audiencia de imputación de cargos, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de ese mismo municipio, por los punibles de « concusión, falsedad matriarcal (sic) de documento público falso y favorecimiento en fuga de presos »; que se le impuso medida de aseguramiento con detención intramural, al considerar el Fiscal Segundo Seccional de Soacha que el imputado, aprovechando de su condición de servidor público y a cambio de una suma de dinero, había entregado un documento falso a un efectivo de la policía, en el que contenía la figura de detención domiciliaria impuesta a Jorge Orlando Duarte Borja, a quien en realidad se le había ordenado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple, que al ser trasladado a su lugar de residencia se dio a la fuga.

Afirmó que el 22 de marzo de 2012, se inició el juicio oral en su contra dentro del cual, después de practicadas todas las pruebas, el ente acusador en sus alegaciones finales solicitó condena no por el punible de « FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO sino por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO » advirtiendo que el delito que inicialmente imputó y presentó en el escrito de acusación no se había podido demostrar; y que mediante fallo del 23 de abril de 2012 fue condenado a la pena de « 146 meses de prisión » por los delitos imputados y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Informó que el 28 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la sentencia en el sentido que el actor era cómplice y no coautor del delito de fuga de presos, confirmando en lo demás; que contra esa decisión interpuso recurso de casación, sin embargo la demanda fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación el 15 de mayo de 2013 por defectos de técnica y porque no se advirtió la vulneración de derechos que amerite la intervenir oficiosa, en orden de preservar su intangibilidad.

Dijo que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario la Picota; que por los mismos hechos interpuso queja constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra las sentencias proferidas dentro del proceso; que mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2013, se negó el amparo ante el carácter residual o subsidiario del mismo, ya que pese a que el actor impugnó las sentencias de primer y segundo grado y había recurrido en casación, guardó silencio respecto de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario; que ese fallo de tutela fue confirmado el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas « se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 257546000382201000095, que fuera adelantado en mi contra, por los punibles de concusión, uso de documento público falso y favorecimiento fuga de presos o en su defecto y como subsidiario, se decrete la nulidad, a partir de la audiencia de acusación, para así poderme defender de las ecuaciones hechas por la Fiscalía ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades censuradas a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y dispuso vincular al Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, a la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha, al almacén de evidencias de la Fiscalía de ese municipio y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal rad.

“ 2010-00035 ” que se adelantó contra el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que la providencia proferida por esa Corporación se fundamentó en el análisis razonado de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes y no se incurrió en causal alguna de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales predicadas por las Altas Cortes.

El Establecimiento Carcelario la Picota por intermedio del Coordinador de Grupo de Tutelas, se limitó a informar que el señor Luis Eduardo Merchán Castillo se encuentra privado de la libertad en ese centro penitenciario desde el 28 de febrero de 2014 y solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juez Primero Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que en pretérita oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció de la acción de amparo interpuesta por el aquí tutelante, por los mismos hechos la cual fue denegada; y que es evidente que el actor acude a este mecanismo constitucional como una extensión a la actuación penal, situación que desnaturaliza su finalidad.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca, luego de hacer un recuento del itinerario procesal surtido ante ese despacho, solicitó se deniegue el amparo deprecado, como quiera que ese Juzgado en la actualidad no vigila la condena impuesta al accionante. La Sala de Casación Penal por su parte, informó que el 29 de octubre de 2013, dio respuesta a una acción de tutela sustancialmente similar a la actualmente promovida, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el radicado N° “ 250001102000201301133 ”, circunstancia que impone constatar si el actor se encuentra en el supuesto de temeridad y, en caso de ser así, adoptar las consecuencias regladas en la ley para tal proceder.

Explicó que en la providencia que inadmitió el recurso de casación que se censura, se plantearon las razones por las cuales se consideró « que en ostensible olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el libelista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, desconociendo que este recurso de índole extraordinaria, no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento »; y que es evidente que el actor pretende, a través de este medio, oponerse a la decisión contra la cual dirige el amparo por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, circunstancia suficiente para que la acción no esté llamada a prosperar.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 5 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que « (…) la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender por este medio oponerse a las decisiones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento ».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó. Adujo que contrario a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, sí se aportaron nuevas pruebas que surgieron posteriores a los fallos censurados, en los cuales además se omitió abordar el tema de « la incongruencia entre la imputación, acusación y sentencia, en el entendido que, se me imputó, se me acusó por el delito de falsedad en documento público falso y ya en el juicio el señor fiscal solicitó condena por el de uso de documento público falso (…) ».

Agregó que en la audiencia pública que se realizó dentro del proceso adelantado en su contra, solo existió la manifestación de lo solicitado por la Fiscalía sin dar explicación a lo establecido en el art. 404 de la Ley 600/2000, ya que si bien la nueva normativa no establece un procedimiento concreto, también lo es, que el delito por el cual se solicitó en esta oportunidad no está probado dentro del procedimiento que se adelantó en su contra, ya que pese a que se encuentra dentro del mismo capítulo no es del mismo núcleo.

Anotó, que « debe tenerse en cuenta que la investigación que conllevó mi condena se inició, no por el uso del documento sino por la falsedad del documento, por tanto la controversia estuvo encaminada a la falsedad, la cual se demostró dentro de la investigación; lo que no se demostró fue el autor, lo que conllevó al señor fiscal a que en sus alegatos finales solicitara condena por el uso de ese documento, cuando quedó demostrado dentro del juicio que quien lo uso fue nada más ni nada menos que el señor Boris Leonardo Galindo Barrera en compañía de la abogada Paula Mayerly Suarez Silva, hechos estos admitidos y confesados por estos dos personajes dentro del juicio, quedando demostrado en consecuencia que yo nada tuve que ver con ese documento ».

Finalmente aclaró que su proceso fue adelantado en menos de un año, mientras que el de los verdaderos autores no se sabe nada; que presentó denuncias penales, una por los punibles de falso testimonio en contra del señor Boris Leonardo Galindo Barrera hace más de un año, la cual correspondió al Fiscal Tercero Seccional y otra desde hace más de dos años, en contra del Fiscal Segundo Seccional de Soacha, pero hasta el momento no se sabe nada al respecto; y que « (…) la doctora Ketty Jurado Rueda, sin tener las calidades de tal, y sin demostrarlo, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, se presentó como víctima dentro del proceso en mi contra, no así en el del que se adelanta en contra de los dos verdaderos autores del hecho ».

IV. CONSIDERACIONES Con independencia de entrar a determinar si en este caso concreto el actor se encuentra o no en el supuesto de temeridad, emerge claro, que la discusión planteada por el impugnante, no tiene prosperidad a través de esta excepcional vía, pues revisado el material probatorio obrante en el expediente es dable establecer que tanto la actuaciones como la posición asumida por las accionadas fue razonable, dado que se derivó de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto, en las que no se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, máxime que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante.

Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Ahora bien, revisada la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de junio de 2012, se observa que en ella se consideró, que « (…) el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador que se limite a exponer simple y llanamente, sin demostración alguna, su inconformidad, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo atacado.

Las falencias anotadas imposibilitan a la Colegiatura emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del precepto citado ». Así las cosas, al ser evidente que el actor utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede enmendar por esta vía los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el recurso de casación, los cuales no resultaron suficientes para demostrar algún error de trámite o de juicio, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13