FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1311-2017 Radicación n.° 45940 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por EMPRESTUR LTDA. contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL, PRIMERO ADJUNTO a este y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN, todos DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a JAIR ANTONIO CIFUENTES SALCEDO, a ÁNGEL DE JESÚS MANCO CIFUENTES, a EDATEL SA ESP, a MARÍA SURNET MONTOYA MONTOYA, a YULIANA ANDREA MESA MONTOYA, a la ASEGURADORA FINANZAS CONFIANZA, a MARCO ANTONIO ALZATE VELÁSQUEZ y a MARYBEL LÓPEZ ÚSUGA. 1.
ANTECEDENTES La empresa accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, adujo que Jair Antonio Cifuentes Salcedo promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Ángel de Jesús Manco Cifuentes y Edatel SA ESP, y que se dispusiera como deudores solidarios del pago de varias acreencias laborales adeudadas cuya condena pretendió, a Emprestur Ltda. y a sus socias María Surnet Montoya Montoya y Yuliana Andrea Mesa Montoya.
Indicó que el demandante precisó la dirección de Emprestur SA como Terminal de Transporte Sur, piso 3, oficina 386, de Medellín, y la de las socias encartadas, la calle 47 No. 42-56, oficina 220, de esa ciudad, pero al tiempo se afirmó que se desconocía la de Mesa Montoya y por tanto solicitó su notificación por «aviso», trámite que fue surtido y en consecuencia se nombró curador ad litem; que la abogada Marybel López Úsuga contestó la demanda en nombre de Emprestur SA el 4 de septiembre de 2006, sin anexar poder con presentación personal de la poderdante, y luego esa profesional renunció el 13 de octubre siguiente, sin que de tal acto se hubiese informado a la compañía; que en la etapa procesal pertinente, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín decretó la confesión ficta de Emprestur SA y sus socias, ante el silencio ejercido.
Afirmó que no fue debidamente notificada en ese trámite, pues el despacho ni siquiera la ofició para obtener la dirección de Yuliana Mesa; que pese a ello, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado 1.° Adjunto al 10 referido condenó a Edatel SA de lo pedido, y absolvió a los demás sujetos procesales, decisión que pese a ser apelada por aquella, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado el 29 de mayo de 2015 dado que María Surnet Montoya Montoya no había sido notificada personalmente del escrito genitor.
Señaló que frente a esta última se allegó desistimiento de la demanda, y el trámite de primera instancia se volvió a surtir sin notificar a Emprestur SA ni a Yuliana Andrea Mesa; que el 31 de agosto siguiente, el Juzgado 6.° Laboral de Descongestión del mismo municipio, dictó sentencia absolutoria, lo que al ser apelado por el extremo activo, fue revocado el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal de esa ciudad, autoridad que la condenó en calidad de empleadora, así como a Yuliana Mesa y a Ángel Manco Cifuentes, «argumentando dicha decisión en normatividad vigente en materia de transporte y laboral y no para la fecha de la ocurrencia de los hechos».
Adujo que el 30 de noviembre siguiente el apoderado del demandante se acercó a la empresa a cobrar lo ordenado por la Colegiatura, momento a partir del cual conoció las anteriores actuaciones, lo que demuestra la mala fe de aquel en tanto ahora sí conoce la dirección de notificación correcta. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia y «hacer exigible la (…) proferida (…) el 29 de mayo de 2015», y que se compulsen copias a los abogados que fungieron como curador ad litem de Yuliana Andrea Mesa y apoderada de Emprestur SA.
Mediante auto de 25 de enero de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. Yuliana Andrea Mesa Montoya destacó que dentro de proceso cuestionado fue representada por curador ad litem porque se afirmó desconocer su dirección de notificaciones judiciales, dato que se pudo obtener oficiando a la empresa demandada, de quien era socia, aun cuando asegura que el demandante conocía su verdadera ubicación; que la defensa ejercida en su nombre fue «muy escueta», al punto que la contestación de la demanda fue inadmitida por el juzgador y, como no se corrigió, fue desestimada, a pesar de lo cual se le ordenó pagar honorarios al auxiliar, por lo que consideró que la tutela debía concederse toda vez que no se le ha permitido ejercer una contradicción legítima (f. 43 a 48).
Por otro lado, a folios 50 a 53 obra escrito allegado por quien asegura ser el apoderado de Jair de Jesús Cifuentes Salcedo, sin aportar el documento que le confiere tal calidad, por lo que no será atendido por esta Corte. 1. CONSIDERACIONES Previo a resolver, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, quien solicite el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Se anota lo anterior, pues la sociedad Emprestur SA funda la violación constitucional no solo en actuaciones procesales que presuntamente omitieron notificarla debidamente del proceso en el que fue demandada como persona jurídica, sino que especifica otras que atañen a los intereses de Yuliana Andrea Mesa Montoya, de quien si bien se alude tener la calidad de socia de esa compañía, lo cierto es que fue vinculada al litigio ordinario como persona natural, de manera que cualquier reproche constitucional que concierna a esta última, debe ser ejercido, si así se estima, por la titular de tales derechos, ya sea en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción, o si se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos, advirtiéndose que ninguna de las dos situaciones previstas se cumplen en el presente trámite constitucional, circunstancia que descarta cualquier pronunciamiento en lo relativo a la prenombrada.
Y aun cuando la prenombrada Mesa Montoya, por haber sido parte en el proceso ordinario cuestionado fue vinculada a este litigio constitucional, en el que intervino según escrito de folios 43 a 48 del cuaderno de la Corte solicitando el amparo constitucional, ello en todo caso no derruye ni tiene la virtualidad de desquiciar la estructura procesal con la que se conformó este trámite de tutela, en la que funge como accionante y titular de los derechos fundamentales invocados, la empresa mencionada, quien se insiste, no tiene la legitimación para representar los intereses de Mesa Montoya.
Precisado lo anterior y para resolver la presente controversia, huelga reiterar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Como se reseñó atrás, en el presente asunto la empresa accionante asegura que fue indebidamente notificada del proceso ordinario laboral cuestionado, lo que funda en que dicho trámite solo fue conocido el 30 de noviembre de 2016, cuando la parte demandante se acercó a la compañía a cobrar lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, y que si bien aparece en el sub lite que fue representada judicialmente por una abogada, lo cierto es que a esta nunca le confirió poder, razón por la cual pidió que se le compulsara copias ante la autoridad competente.
No obstante lo anterior, no se advierte de la documental allegada, y menos aún lo puntualiza la parte accionante en el escrito de tutela, que la irregularidad alegada haya sido puesta en conocimiento del juez natural a través de un incidente de nulidad, pues es claro que lo planteado se enmarca en una petición de esta índole, solo que se pretende reemplazarla a través de este mecanismo constitucional que, se puntualiza una vez más, es preferente, sumario, excepcional y residual, de modo que siendo aquel un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la resolución de ese conflicto, el amparo fluye inviable, a más porque no se demostró un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar.
Así las cosas, ante esa omisión se configura la causal de improcedencia anotada con antelación, y debe ser, entonces, el juzgador natural el que determine si existieron o no las supuestas irregularidades procesales afirmadas y, asimismo, decidir si es pertinente o no que otras autoridades disciplinarias o penales conozcan o intervengan en ese asunto, por manera que, constatado como está que el actor cuenta con las herramientas jurídicas idóneas con las cuales dirimir la controversia legal aquí propuesta, surge inevitable negar la tutela impetrada.
Finalmente, no está de más precisar que en este específico evento no cabe analizar, desde el punto de vista constitucional, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de agosto de 2016, dado que siendo el punto neural de esta controversia constitucional la presunta irregularidad procesal atrás anotada, no sería consecuente ni lógico un estudio de tal providencia si, se itera, al tiempo se considera la invalidez del trámite por indebida notificación. Dicho de una manera más sencilla, resulta a todas luces contradictorio reprochar una sentencia dictada dentro de un trámite que, simultáneamente, se estima que debe declararse nulo desde la admisión de la demanda por una supuesta indebida notificación del extremo pasivo, pues si ello en realidad es así, aspecto que en todo caso corresponde determinarlo al juez natural, obviamente irradiaría en los efectos de las decisiones judiciales allí proferidas.
En ese sentido y para concluir, la estructura argumentativa de la acción de tutela formulada en esta oportunidad impide ejercer un estudio de fondo de la controversia planteada, pues la empresa accionante cuenta con las herramientas idóneas para proponer la nulidad que aquí indebidamente solicita, según se anotó con antelación. Por todo lo anterior, se negará el amparo impetrado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN