Radicación n.° 47790 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13109-2017 Radicación 47790 Acta n. 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por T & S TEMSERVICE S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad T & S TEMSERVICE S.A.S. antes (TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA), a través de su procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «observancia de las formas propias de cada juicio» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada.
En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos promovieron proceso especial de fuero sindical- Acción de Reintegro- en contra suya y de otras sociedades, conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 2) Que dio contestación a la demanda dentro del término legal y cumpliendo todos los requisitos procesales exigidos, indicando de manera clara que la forma de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, fue consecuencia de la obra o labor determinada para la cual fueron contratados, según solicitud de la empresa usuaria UTR&T, es decir, por la configuración de una causal legal de terminación del contrato de trabajo, literal d, numeral 1º del artículo 61 del C.S.T., subrogada por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990. 3) Que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de los actores no había sido notificada de la presunta creación del sindicato UNISINTRATRAPUB, lo que hace que el fuero sindical no sea oponible a ella. 4) Que el Juzgado Laboral en sentencia del 29 de abril de 2016 declaró prescrita la acción de reintegro respecto de la señora Mónica Cortés Sánchez y condenó a reintegrar en forma definitiva y sin solución de continuidad a los otros reclamantes; dicha decisión fue apelada y resuelta mediante decisión del 23 de marzo de 2017, en la cual se revocaron los numerales 1 y 4 y se confirmó en lo demás. Por lo que solicita mediante el trámite tutelar, de manera principal, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas el 29 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017.
Además pide: «… Modificar el fallo en el sentido de absolver a la sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S, de las pretensiones incoadas en su contra dentro del caso sub examine» En proveído de 2 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical- Acción de Reintegro radicado n°. 76-001-31-05-001-2011-00767-00 adelantado por Adriana Lozada Cifuentes y otros- contra T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA y otros -, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali se limitó, en cumplimiento a la orden emanada por esta Sala, a enviar el expediente del proceso que cursó en su despacho y que dio origen a la queja constitucional. (fol. 32) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dijo que, ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela están dados, en tanto la Magistrada que profirió la decisión reprochada lo hizo dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.
(fols. 45 y 46) Quien fungió como apoderado de los demandantes dentro del proceso de fuero sindical, allegó escrito en el cual solicita la negación del amparo constitucional al considerar que no existe violación a los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.
En este punto resulta necesario recalcar que si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad en el evento en que el juzgador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, es decir, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere derechos fundamentales, como se avizora en el presente asunto, por las razones que pasan a exponerse.
Analizado el caso sometido a estudio de esta Corporación, y con apoyo de la documental obrante en el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, considera la Sala que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad, por cuanto encuentra este Juez de tutela que la trasgresión que endilga la sociedad accionante a las autoridades judiciales convocadas, efectivamente se materializó en el curso del aludido proceso especial, toda vez que la interpretación dada a los artículos 363 y 364 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro de los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos, constituyó una flagrante vía de hecho por defecto sustantivo, al explicar el a quo que «no cabe duda que la protección foral de los aludidos demandantes, empezó a partir del 28 de marzo de 2011 fecha en la que el sindicato informó a la Inspección de Trabajo sobre la constitución del mismo y de la elección de éstas como miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, sin que lo anterior cambie por el hecho de que el empleador haya recibido la comunicación después de ocurrido los despidos de éstos y de la inscripción del sindicato como lo alegan las demandadas, toda vez que (…) es suficiente la notificación que realiza el Ministerio de Trabajo quien a partir de ahí tiene la obligación de comunicar al empleador, no teniendo porque las demandantes cargar con las consecuencias de la omisión de éste ente territorial».
(…) «(…) el Sindicato Trabajadores (sic) que prestan servicios a la Industria de Transporte Público en Cali “UNISINTRATRAPUB”, cumplió con el requisito de inscripción ante el Ministerio de Trabajo quien habiendo sido el primer notificado tenía la obligación de comunicar inmediatamente al empleador de su existencia, por tanto para la fecha del despido de los demandantes(…) gozaban de la garantía de fuero sindical en su calidad de socios fundadores y directivos…».
Argumento acogido en su integridad por el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, señalando además que: «(…) se reitera que a pesar de que la UTR&T solo se enteró sobre la creación del sindicato UNISINTRATRAPUB, el día 31 de marzo de 2011, a las 9:40 am, el Ministerio de Trabajo de esta localidad, ya tenía conocimiento previo de tal situación, siendo esta la responsable de comunicarle a la empleadora sobre la fundación de dicha organización sindical, y de quiénes eran los destinatarios de la garantía foral situación que no aconteció, y por ende resulta entonces oponible la calidad de aforados sindicales de cada uno de los demandantes antes (sic) las sociedades aquí demandadas ».
(subrayado fuera de texto) Al respecto, el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo de manera expresa dispone que «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», no significando que la comunicación que deba hacerse al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, sin embargo, dicha notificación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008 sostuvo: De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.
Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.
La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem). (negrillas fuera de texto) Corolario de lo anterior, se tiene que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.
Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia. Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que « desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
En consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias del 29 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos contra T & S TEMPORALES Y SITEMPORA y otros, por lo que se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado a través de apoderado judicial por T & S TEMSERVICE S.A.S (antes TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA) contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 29 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos contra T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA y otros.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro con radicado 76001-31-05-001-2011-00767-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12